ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:5549A
Número de Recurso20011/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio dimanantes de las D. Previas 2927/16 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 25 de Madrid, (D. Previas 2845/16). Por providencia de 10 de enero se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia y conferir traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó en los siguientes términos: "...Siendo el partido Judicial de Madrid donde se desarrolla la actividad criminal, procede declarar competente al Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Torremolinos nº 1 incoó D. Previas por denuncia contra la Propiedad Industrial formulada por el legal representante de la "Mercantil Bag Creative Mad. S.L" , sita en el Polígono Industrial El Viso de Málaga. Había detectado la venta de unas gafas de su titularidad por parte de un tercero. Acompañaba certificado del Registro de Diseño Industrial e indicaba que se estaba produciendo la oferta por Internet por parte de la Sociedad FYDELITY S. A. con sede en Madrid. El Juzgado de Torremolinos por auto de 17 de Junio de 2016 acordó su inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Málaga, sede de la empresa denunciante, correspondiendo por reparto al Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga que incoó Diligencias Previas 2927/2016 y se inhibió por auto de 29/09/16 en favor de los Juzgados de Madrid. La inhibición fue rechazada por Juzgado de Instrucción número 25 de tal capital, por auto de 15/11/16: no constaría dato fehaciente alguno que permita concluir que los hechos se han desarrollado Madrid. Plantea Málaga esta cuestión de competencia al considerar que es en Madrid donde se ha desarrollado la actividad delictiva. Consta claramente que en esa ciudad tiene su sede la empresa que supuestamente comercializa las gafas, infringiendo los derechos de propiedad industrial. Esto es suficiente para prima facie fundar su competencia sin perjuicio de lo que pueda resultar más adelante. Ningún elemento del tipo se realizó en el partido judicial de Málaga.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid lugar donde en una primera aproximación parece desarrollarse la actividad fraudulenta pues allí tiene su domicilio esa sociedad denunciada. No es aplicable en ningún caso el principio de ubicuidad por cuanto en Málaga ninguna actividad criminal se desarrolló, ( AATS 24.11.10 Cuestión de Competencia 20300/12 ó 21/11/2013 Cuestión de Competencia 20267/12 ). Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . y/o 15.3º a Madrid corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid (D. Previas 2845/16) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 10 de Málaga (D. Previas 2927/16) y el Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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