ATS, 7 de Abril de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:5547A
Número de Recurso20075/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 31 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Rollo de Procedimiento Abreviado 12/13 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, planteando cuestión de competencia negativa con la de igual clase Sección Primera de Vizcaya, Rollo 30/16 , acordando por providencia de 1 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Perfecto Andres Ibañez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de febrero, dictaminó: "... la competencia en el proceso penal puede ser objeto de discusión hasta que se haya dictado el auto de apertura de juicio oral, ya que a partir de ese momento opera la "perpetuatio jurisdictionis", residenciando la competencia de enjuiciamiento en el órgano judicial que hubiera dictado el citado auto... resolver declarando que es la Audiencia Provincial de Almería el órgano que debe continuar en el conocimiento de las actuaciones .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 6 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que al inicio del juicio oral ante la Audiencia de Almería, el Ministerio Fiscal única acusación contra el acusado Everardo , la retiró, al haberse extinguido su responsabilidad penal por fallecimiento. La defensa de la acusada Villanueva, planteó como cuestión previa, la falta de competencia de la Audiencia de Almería en base a que los únicos hechos ocurridos en esta ciudad, quedaban fuera de enjuiciamiento por la muerte del acusado al carecer de conexidad con el resto, ninguno cometido en Almería. La razón de la competencia del Juzgado de Almería se apoyaba en que, de los nueve hechos objeto de enjuiciamiento los dos primeros fueron perpetrados en Almería, siendo su posible autor; el fallecido; y consistían en haber entregado en pago de compras cheques falsos, emitidos a cargo de una entidad bancaria inexistente. Por el contrario, el resto de los hechos son imputados a todos los acusados y se basan en que estos habrían captado clientes con el señuelo de concederles préstamos que precisaban, exigiendo la previa de algunas cantidades para el otorgamiento de los mismos, así como determinadas sumas en concepto de comisión, cantidades éstas que, siempre según la acusación, los acusados hacían suyas sin que se hiciera efectivo préstamo alguno, con lo que la conexidad establecida entre uno y otro grupo de hechos, claramente heterogéneos, distintos en su dinámica comisiva, separados en el tiempo y atribuidos a distintas personas salvo una de ellas que coincidiría en ambos, sería muy forzada. No obstante, el Juzgado de Almería vino asumiendo implícitamente la competencia que le venía dada desde las fases instructora e intermedia, en base a ese mínimo de conexidad que quiso establecerse entre los aludidos hechos localizados en Almería y el resto. Sin embargo, la relación procesal ha cambiado de modo esencial a raíz del fallecimiento del único acusado por esos dos primeros hechos, Everardo . Así, los hechos a enjuiciar, es decir, los siete restantes, consistirían en delitos de falsedad en concurso medial con delitos de estafa, ninguno de los cuales habría sido perpetrado ni consumado y ni siquiera estaría relacionado en modo alguno con la provincia de Almería. Así el Juzgado de Almería, como admiten unánimemente las partes, carece absolutamente de competencia para su enjuiciamiento al no corresponderle ni uno solo de los fueros previstos en los arts. 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ello por auto de 30/3/16 se inhibió a favor de la Audiencia Provincial de Bizkaia . Conforme a lo establecido en el art. 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la competencia única debe ser atribuida a la Audiencia del territorio que primero haya comenzado la tramitación de procedimiento penal, es decir, aquí a la Audiencia Provincial de Vizcaya. La Sección 1ª a la que correspondió la causa, por auto de 20/10/16 rechazó la inhibición, porque aunque admitiendo que la Audiencia Provincial de Almería hubiera perdido la competencia por causas sobrevenidas, el precepto que determina cuál es el órgano competente en el enjuiciamiento de los siete delitos conexos es el citado artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero no el apartado 2° del párrafo 1° que menciona el auto en el que la Audiencia se declara incompetente, sino el apartado 1° del citado párrafo, cuando dice que serán competentes por su orden "el del territorio en que se haya cometido el delito a que este señalada pena mayor" . El Juzgado de Almería planteó esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de la Audiencia Provincial de Vizcaya, y ello partiendo de que la Audiencia Provincial de Almería ha perdido la competencia por el fallecimiento sobrevenido del acusado de los dos delitos acontecidos en Almería, y los hechos ahora objeto de enjuiciamiento son siete todos constitutivos de falsedad y estafa en relación de continuidad delictiva, dado que la única acusación, el Ministerio Fiscal, es como los califica. Al respecto, pueden verse autos de 15/1/10 c de c 20580/09; 10/2/11 c de c 20546/10, 23/12/11 c de c 20564/11; 7/2/12 c de c 20456/11; 10/11/13 c de c 20685/12; 20/2/14 c de c 20440/13; 26/2/15 c de c 20858/14 y auto de 15/7/16 c de c 20461/16 entre otros, en los que esta sala ha resuelto que en los delitos de estafa esta se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal (engaño o disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . En el caso que nos ocupa la competencia corresponde a la Audiencia en cuyo espacio territorial se han practicado las primeras actuaciones procesales, es decir, la de Vizcaya, puesto que fue el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el primero en intervenir mediante las Diligencias Previas 775/10, en fecha 13/3/10, mediante auto de 4/6/10 se inhibió en favor de Almería, basándose en la conexidad con el hecho atribuido al acusado Everardo , fallecido. Por ello conforme al art. 14.2 LECRIM . Es la Audiencia de Vizcaya a quien corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Rollo 30/16 ) al que se le comunicará esta resolución así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería (Rollo 12/13 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

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