ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:5540A
Número de Recurso20003/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 51/16 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase núm. 1 de Guadalajara, Diligencias Previas 193/16, acordando por providencia de 10 de enero, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de enero, dictaminó: "... la cuestión de competencia que ser debe ser otorgada al juzgado 1 de los de Instrucción de Guadalajara en base a que fue en dicho partido judicial donde se perfeccioné el contrato con el denunciado contenido defraudatorio" .

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid incoa Diligencias Previas por querella formulada por D. Lucio en la que narra que compró mediante documento privado de compraventa firmado el 14 de diciembre de 2012 un inmueble al querellado D. Teodoro , propietario del mismo, en el que se hacía constar por éste que dicho inmueble se hallaba libre de cargas y gravámenes, afirmación mendaz por cuanto que estaba gravado con un embargo en favor de la Hacienda Pública. El contrato fue firmado en Azuqueca de Henares, lugar donde se realizó la afirmación mendaz que provocó el engaño y se perfeccionó el contrato de compraventa, por ello el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid por auto de 14 de enero de 2016 se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción de Guadalajara.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara al que correspondió, por auto de 28 de junio de 2016 rechazó la inhibición argumentando que si bien las partes firmaron un contrato privado de compraventa el 14 de diciembre de 2012 en Azuqueca de Henares (Guadalajara), ese contrato fue elevado a público en Madrid, ante el Notario D. Ignacio Sáenz de Santa María Vierna, donde las partes lo ratificaron, especialmente en lo relativo a las manifestaciones del vendedor relativas a que la finca continuaba libre de cargas. Añadiendo que consideraba que ese contrato privado se perfeccionó en el momento de la elevación a público, pues es donde se produjo el pago sustancial del precio, dado que a la firma del contrato privado se entregaron a cuenta 3.000 euros, pagándose 43.000 euros en el acto de la firma. Por tanto, tanto el elemento típico "engaño" como el elemento "desplazamiento patrimonial" se producen a la firma de la elevación a público del contrato privado, la cual se produce, en la localidad de Madrid. Planteando el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara. De acuerdo con los antecedentes expuestos en el anterior fundamento, el contrato fue firmado en Azuqueca de Henares, lugar donde se realizó la afirmación mendaz que provocó el engaño y se perfeccionó la compraventa, en aplicación del art 1.450 CC que dispone "el contrato de compraventa se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni una ni otra se hubieren entregado" .

En consecuencia, si el contrato privado se celebró en Azuqueca (partido judicial de Guadalajara) allí se produjo el engaño, pues allí se hicieron las manifestaciones mendaces, se prestó el consentimiento, se hizo entrega en concepto de señal de 3.000 euros, como se estipulaba en el mismo, produciéndose ya el desplazamiento patrimonial y perjuicio. Se perfeccionó entonces el contrato de contenido defraudatorio, la posterior elevación a escritura pública en Madrid, es consecuencia del contrato anterior y perteneciente a la fase de agotamiento del delito. Por ello y conforme al art. 14.2 LECrim a Guadalajara le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara (D. Previas 193/16) al que se le comunicará esta resolución así como al núm. 14 de Madrid (D. Previas 51/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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