ATS 780/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5483A
Número de Recurso2412/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución780/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 1/2016 , dimanante del Sumario nº 2/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinarós, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica y las circunstancias agravante de alevosía y la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas y a que indemnice a Marco Antonio en las cantidades de 18.315 euros por las lesiones, 40.000 euros por las secuelas y 15.000 euros por la incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse con Marco Antonio por tiempo de cinco años y la medida de libertad vigilada, igualmente por cinco años, consistente en tratamiento médico psiquiátrico ambulatorio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio José García Arancon.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 149 y 22.1 del Código Penal , al haber apreciado el Tribunal la circunstancia de "alevosía sorpresiva".

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la eximente completa.

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la eximente incompleta aplicada, por no haber rebajado en dos grados la pena.

  5. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por superar la medida de seguridad impuesta la penalidad de la pena principal.

  6. - Existencia de contradicción por no apreciar la eximente completa y haber pedido la medida de libertad vigilada, en atención al desorden psíquico que padece, en aplicación del artículo 106 del Código Penal .

  7. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. - Por infracción de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos probados y por no haber resuelto sobre todos los puntos objeto de defensa.

  9. - Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto sobre todas las cuestiones objeto del procedimiento, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  10. - Por indebida reclamación de la cantidad, en la responsabilidad civil.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Considera que la única prueba para la condena fueron las declaraciones del propio acusado que deben ser consideradas nulas, bien por su incapacidad para declarar, pues en el momento de efectuarla tenía sus facultades intelectivas totalmente anuladas, o porque la forma en la que se efectuaron no respetó los requisitos legalmente establecidos. Se trató de una manifestación efectuada en comisaría, sin presencia de letrado, habiendo manifestado el acusado que no quería declarar.

El recurrente alega, en el noveno motivo del recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto sobre todas las cuestiones objeto del procedimiento, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia que el Tribunal no ha tomado en consideración todas las pruebas que fueron practicadas, limitándose a "escoger" los elementos que le llevaron a la condena. No consta en el CD de la vista la pericial practicada que se efectuó por vídeo conferencia por los peritos de la Guardia Civil, que respondieron a las preguntas efectuadas por la defensa sobre la reacción química que se produce al juntar el salfumán y la lejía. Su respuesta, cuando afirmaron que era "probable" la reacción química descrita, de haber sido valorada por el Tribunal, habría impedido considerar que el acusado tuviera preparada la mezcla dos o tres días antes de los hechos.

Dado el contenido de ambos motivos procede su resolución de manera conjunta.

  1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y, en suma, a un proceso con todas las garantías que se denuncia, se ha de recordar que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a ser informado de la acusación tiene un carácter instrumental e indispensable para ejercer el derecho de defensa, debiendo ajustarse a la naturaleza del caso y al tipo de proceso pero asegurando, en todo caso, el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar al acusado el conocimiento de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. En síntesis, el derecho a conocer la acusación y que ésta sea de tal naturaleza, en cuanto a sus términos y tiempos, que no le produzca o genere indefensión, al no poder contestar o rechazar la acusación cuando se formula en términos tan imprecisos que le exigen justificar su actuación durante un período muy prologando de tiempo, sin que para así determinarlo puedan darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución ( SSTS 1189/2009 y 479/2010 ).

    Por otra parte la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que Luis Alberto , sobre las 09.00 horas del día 20 de mayo de 2014, se encontró cerca de su domicilio con Marco Antonio , el cual padecía retraso mental limite leve y al parecer le había pedido dinero algunas veces. Como quiera que Luis Alberto se sintió acosado, le dijo que esperase mientras subía a su casa a por el dinero y la basura, para bajar acto seguido y, cuando se dirigían hacia los contenedores situados en la calle, con ánimo de menoscabar su integridad física le arrojó sobre la cabeza una mezcla de lejía y salfumán, que portaba junto con la bolsa de basura, en dos envases de plástico que había preparado para tal fin, cuyo líquido al deslizarse por su cara le afectó a los ojos.

    Como consecuencia de ello Marco Antonio resultó con causticación corneal bilateral grave, precisando el tratamiento médico posterior a la primera asistencia por inflamación aguda córnea y conjuntiva a la primera asistencia, por inflamación aguda de córnea y conjúntica ocular con prescripción de colirio ciclo génico, evolucionando de manera diferente cada ojo. Mientras el derecho ha logrado repitelización corneal completa y agudeza visual de 100%, el izquierdo evidenció áreas de adelgazamiento corneal que requirió un implante de membrana amniótica y posterior trasplante total de córnea, resultando al final visión nula. Precisó para su sanidad un total de 407 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas pérdida total de visión en ojo izquierdo, además de incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual.

    Luis Alberto padecía un delirio que alteraba sus facultades mentales, disminuyéndolas sensiblemente. Con anterioridad a la fecha del juicio Luis Alberto consignó la suma de 29.000 euros para su entrega al perjudicado.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia:

    1. - La declaración de la víctima, Marco Antonio . Si bien negó que hubiera efectuado cualquier tipo de seguimiento al procesado, sí relató que éste, tras pedirle que tirara unos cartones a la basura, cuando "se descuidó", le echó por la cabeza, por detrás, sin ningún motivo, la lejía y el salfumán, y le cayó el líquido por la cara. Al tribunal le resultó convincente su relato, aun cuanto negara haber realizado los seguimientos al procesado, lo que no fue creído, pues estos fueron descritos por el acusado y una testigo. El Tribunal afirmó que lo relevante es la conducta lesiva de la integridad física, que fue relatada por el testigo.

    2. - La declaración del agente que recogió la denuncia que el acusado presentó contra la víctima al día siguiente de los hechos, por el acoso al que le sometía. Afirmó que el acusado le relató, de manera espontánea, que le había tirado la sustancia a la cara, reconociendo incluso que la sustancia la había preparado días antes, porque no podía más ante el acoso al que le sometía la víctima. Precisó el agente que el acusado le dijo, en referencia a la víctima, que "le había dejado ciego". Le contó incluso que junto al contenedor había dos botellas con las que pretendía hacer daño a la víctima para que no le amenazara más. El agente, confirmó que efectivamente había una persona en el centro médico con daños en los ojos y por tal motivo cerró la diligencia de denuncia que estaba realizando, avisó a la Guardia Civil para que se hicieran cargo de la situación, al tiempo que le dijo al acusado que no siguiera hablando, que a partir de ese momento estaba detenido. También confirmó el agente que unos compañeros habían acudido al lugar de los contenedores y habían encontrado las botellas.

    3. - Declaración del agente, que realizó la inspección ocular y el reportaje fotográfico. Afirmó que cuando se personaron vieron en el suelo el charco de líquido incoloro y también en el contenedor una botella de plástico de jabón, sin que hubiera nada más en dicho contenedor. Afirmó que los agentes de la Policía Local, que habían llegado con anterioridad, le entregaron otro envase de color azul con el cuello recortado que tenía salfumán, así como prendas del acusado y de la víctima, que fueron entregadas al equipo del Servicio de Criminalística.

    4. - La declaración de los especialistas del Departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística, que analizaron las muestras que se les entregó. Concluyeron que eran compatibles con los componentes principales de salfumán y lejía.

    5. - Pericial médico forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima, que eran compatibles con una quemadura cáustica ocular.

    El Dr. Sebastián ratificó el informe elaborado el día 21 de mayo de 2014, al día siguiente de los hechos, donde afirmó que el acusado padecía un "episodio delirante" que había ido confeccionando como una situación paranoide de persecución y que había desembocado en el acto delictivo. Precisó que, si bien no tenía afectadas sus capacidades cognitivas, ya que podía comprender y razonar sus actos de conducta, sí tenía mediatizadas sus capacidades volitivas por el proceso delirante. En el acto del juicio concretó que a su entender "tenía las facultades alteradas".

    También valoró el Tribunal la declaración del psiquiatra, Sr. Carlos Miguel , propuesto por la defensa, que reconoció las dificultades de valorar el estado mental de una persona un año después de los hechos, sin haberle realizado una entrevista clínica y una exploración psicopatológica en el momento de los mismos. No obstante admite que "es posible la aparición de clínica psicótica delirante/paranoide en un contexto de estrés intenso, por lo que cabe que el acusado, en el momento de la agresión, sufriera sintomatología delirante de este tipo, con alteración de sus capacidades volitivas".

    El acusado reconoció que le había causado las lesiones oculares a la víctima, tanto en sede policial, en su declaración ante la Guardia Civil, tras haber manifestado espontáneamente al agente de la Policía Local lo que había hecho, como posteriormente en sede judicial. Pero en el plenario cambió su versión de los hechos y si bien afirmó estar arrepentido del mal causado, relató que al bajar con las bolsas de basura al contenedor, allí se encontraba la víctima, con la que tuvo un enfrentamiento, tras romperle éste las bolsas, al creer que allí estaba el dinero que le exigía y que, en el forcejeo, "le tiré restos de botellas de salfuman y lejía a la cara". Negando que tuviera preparada la mezcla de las sustancias.

    El Tribunal de toda la testifical y la pericial practicada concluye afirmando la responsabilidad en los hechos del acusado. Consideró suficientemente acreditada la conducta que realizó, y aun cuando pudiera admitirse un episodio delirante, no puede aceptarse la anulación de su capacidad de culpabilidad, pues preparó las botellas y al ver a la víctima, subió a su casa y regresó a su lado, para, ya en la calle, echarle el líquido corrosivo causante de las lesiones.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, la víctima y los agentes, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente, y por qué otorgó mayor credibilidad a sus declaraciones de instrucción.

    El recurrente solicita que sean declaradas nulas las declaraciones del acusado efectuadas en sede policial y en instrucción, donde reconoció los hechos.

    Consta en autos que el recurrente asistido de letrado reconoció los hechos ante la Guardia Civil, y ante el Juez instructor. A ello se añade que el recurrente también reconoció los hechos en unas manifestaciones espontáneas, ante el agente que se encontraba en dependencias policiales, con motivo de recoger la denuncia que contra la víctima se encontraba interponiendo el recurrente.

    Sobre su adecuada consideración debemos manifestar, en primer lugar que no ha sido la única prueba determinante de su culpabilidad, y en segundo lugar que no nos encontramos ante verdaderas declaraciones espontáneas. No son tales declaraciones, porque el acusado realizó inicialmente sus comentarios al agente cuando estaba actuando en calidad de denunciante. Además, luego en sede judicial, en fase de instrucción reconoció los hechos, por lo que en realidad la cuestión no es la de la validez o nulidad de sus manifestaciones anteriores, sino la contradicción entre declaraciones sumariales y en el acto del juicio oral (donde no reconoce los hechos). Aún siendo aceptado hipotéticamente que toda manifestación anterior a su declaración en instrucción fuera nula, esta declaración asistido de Letrado (folio 42), puede ser objeto de valoración por el Tribunal confrontando su contenido con la mantenida en el juicio oral. Acto en el que no sólo se valora como prueba, este elemento, sino muchos otros, tal y como se ha indicado anteriormente.

    Los problemas planteados por el recurrente vinculados con la acreditación de si era o no posible químicamente preparar días antes de los hechos la sustancia que el acusado vertió sobre la víctima, en nada afectan a la consideración de los mismos hechos, a su alcance, por la entidad de las lesiones producidas, o a la configuración de la agravante de alevosía, que se ha establecido en atención al ataque sorpresivo al que sometió a la víctima.

    El tribunal, como hemos apuntado, dispuso de la pericial practicada en el acto de la vista que fue sometida a la pertinente contradicción, tal y como el propio recurrente reconoce en su escrito. No se apartó de su contenido, que permitió acreditar que la víctima sufrió las lesiones por el ataque efectuado por el acusado empleando las sustancias de lejía y salfuman.

    Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El recurrente alega por la vía de la infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el segundo motivo, la indebida aplicación del artículo 149 y 22.1 del Código Penal , al haber apreciado el Tribunal la circunstancia de "alevosía sorpresiva".

En el tercer motivo por indebida inaplicación de la eximente completa.

En el cuarto motivo, por indebida aplicación de la eximente incompleta, por no haber rebajado en dos grados la pena.

En el quinto motivo, por superar la medida de seguridad impuesta la penalidad de la pena principal.

En el sexto motivo por no haber apreciado la eximente completa y haber pedido la medida de libertad vigilada, en atención al desorden psíquico que padece, en aplicación del artículo 106 del Código Penal .

En el séptimo motivo, sin especificar nada más, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y en el décimo motivo, si bien no concreta la vía casacional, alega la indebida reclamación de la cantidad, como responsabilidad civil.

El recurrente en los motivos dos al siete no realiza alegación alguna justificativa del enunciado expuesto. Sólo plantea, en el décimo motivo, su desacuerdo con la indemnización fijada, al considerar que el acusado no ha causado una mayor incapacidad laboral a la víctima de la que ya tenía. De hecho recuerda que no trabajaba, y lleva décadas cobrando una paga por una incapacidad.

En el escrito de oposición a la inadmisión del Ministerio Fiscal, incorpora algún argumento, alegando no haber dispuesto de tiempo para formalizar, en su día, su recurso.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. Procedemos a analizar de manera individualizada cada una de las cuestiones planteadas.

De acuerdo con la vía casacional utilizada, respetando los Hechos Probados, debemos afirmar la adecuada aplicación de la alevosía como circunstancia agravante.

El Tribunal considera la agravante de alevosía sorpresiva, por cuanto el procesado atacó a la víctima de manera imprevista, repentina y por detrás, en una situación tal que impidió la defensa. No constan señales o heridas defensivas, y no consta elemento alguno que indique que existió un mínimo enfrentamiento con el acusado. A este argumento añade el Tribunal que los propios vestigios encontrados en el lugar, el charco de salfumán en el suelo y los dos envases de plástico que contenían lejía y salfumán, determinan unas características de la sustancia utilizada en la agresión que, junto con la manera en la que se desarrollaron los hechos, permiten hacer desvanecer cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.

Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia, como es exponente la Sentencia 51/2016, de 3 de febrero , que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre u 110/2015 de 14 de abril ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado con exclusión de toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el hecho mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que examinamos en el presente recurso, se cumplen los presupuestos que justifican la consideración alevosa del ataque que protagonizó el acusado, al ser sorpresivo y haber utilizado como medio para la agresión, una sustancia que, con independencia del momento de su preparación, pues ello sería irrelevante, determinó un modo comisivo que impidió la defensa a la víctima, tal y como ha explicado convenientemente el Tribunal.

En cuanto a la aplicación de la eximente incompleta, el Tribunal sostiene que de la pericial médico forense y la psiquiátrica se extrae como conclusión que el procesado presentaba en el momento de los hechos, en un contexto de estrés intenso, una clínica psicótica delirante, patología que remitió después. El Tribunal valora que de la pericial sólo se desprende una merma de sus facultades. Descarta un brote psicótico, o un estado de total inimputabilidad. Por tanto acreditada una imputabilidad notablemente disminuida, la opción de la eximente incompleta se adecua a los parámetros jurisprudenciales.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

La conclusión alcanzada por el Tribunal no se aparta de la pericial practicada que acreditó la patología que sufría el acusado. Que valoró además la afectación que la misma produjo en su conducta, ante la concurrencia de circunstancias que generaron una situación de estrés, matizando que no anuló, sino que afectó sensiblemente su capacidad de culpabilidad.

Finalmente debemos recordar que este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una alteración psíquica debe acreditarse suficientemente la incidencia de la misma en las facultades del acusado.

En cuanto a la pena impuesta, como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

Por otra parte "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho...".

El Tribunal aplica el artículo 149 del Código Penal , con la eximente incompleta, considerando adecuado la reducción en un grado y toma en consideración la agravante de alevosía y la atenuante de reparación del daño, por lo que valorando la gravedad del hecho, el arrepentimiento del acusado y que carece de antecedentes penales, aplica la pena en el mínimo imponible, esto es 3 años de prisión.

Es una pena proporcional a la gravedad de los hechos, se ajusta a las pautas dosimétricas legales y está suficientemente motivada. No cabe aceptar la vulneración del precepto constitucional alegado.

Finalmente la imposición de la libertad vigilada, de acuerdo con el artículo 106 del Código Penal , es correcta, habiendo precisado el Tribunal que la misma consistirá en el sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante 5 años.

Sobre la alegación de que la medida de seguridad impuesta haya superado la pena principal prevista, en primer lugar no se ha impuesto medida de seguridad de internamiento, por lo que no rige el límite establecido en el artículo 104.1 del Código Penal , en segundo lugar, de acuerdo con el artículo 105 del Código Penal , la medida de libertad vigilada impuesta no ha superado el máximo legalmente establecido de 5 años.

En cuanto a la responsabilidad civil, esta Sala ha precisado que las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia producen en la víctima. Por otra parte cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, - al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2.000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal ( STS 1-3-02 ).

En cualquier caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

El Tribunal en la sentencia recurrida justifica, en materia de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado, la indemnización a la que condena al acusado. La fija en 18.315 euros por 407 días impeditivos, 40.000 por las secuelas (valoradas en 25 y 8 puntos respectivamente, según valora el médico forense la pérdida total de visión en el ojo izquierdo y el perjuicio estético ligero) y a ello añade 15.000 euros, por la incapacidad permanente parcial. Considera que estas cantidades solicitas por el Ministerio Fiscal no difieren de modo importante (son incluso inferiores), de las previstas en el baremo de 2015, por ser el vigente al momento en el que obtuvo la sanidad el perjudicado.

De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) El recurrente alega en el octavo motivo de su recurso infracción de forma, por manifiesta contradicción entre los hechos probados y por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa. No se pronuncia sobre la imposibilidad química de elaborar con antelación la mezcla de lejía y salfumán.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ). Por las razones aducidas en el párrafo anterior tampoco la pretendida contradicción puede prosperar porque enfrenta hechos con razonamientos jurídicos.

    De acuerdo con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo 19/2016, de 26 de enero , la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto", del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

  2. Con respecto a la contradicción anunciada, referente a los Hechos Probados, no se expone en el recurso cuáles son los términos de la premisa fáctica que resultan contradictorios y, lógicamente, tampoco en qué consiste la supuesta contradicción.

    Como se puede observar, el recurrente no apoya sus motivos en los Hechos Probados sino en los fundamentos de derecho y en los razonamientos del Tribunal de instancia para formular tales hechos. Por lo tanto, el motivo procesal formulado carece de sustento.

    De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de la prueba. Ello ya ha sido objeto de estudio en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución en la que se ha dado respuesta a esta cuestión. Al citado Fundamento nos remitimos íntegramente.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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