ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5430A
Número de Recurso1233/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Almería XXI, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 465/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2268/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Almería XXI, S.A., presentó escrito el 30 de abril de 2015, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Proyectos y Ecoestructuras, S.L., presentó escrito el 27 de abril de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. La recurrente ha formulado alegaciones en el escrito enviado el 15 de mayo de 2017, en el que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 3 de mayo de 2017 se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se articula en un único motivo en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación con la infracción del art. 1597 CC . En su desarrollo se sostiene la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación del art. 1597 CC , en cuanto al límite de la acción frente al dueño de la obra, de los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, ya que en el presente caso existen varias obras en las que ha intervenido el mismo comitente y contratista que han originado créditos diferentes a favor de este último, pretendiendo el subcontratista la estimación de su pretensión con cargo al total crédito a favor del contratista, sin distinción de la obra en la que se haya generado dicho crédito. Mantiene que la sentencia recurrida se opone a la STS 510/2006, de 29 de mayo y a las SSAP de Las Palmas (sección 5.ª) 452/2011, de 3 de octubre y de Guadalajara (sección 1.ª) 151/2014, de 23 de mayo , ya que se estima en su integridad la acción directa ejercitada sin distinguir que el crédito a favor del contratista procede de obras diferentes cuando, en opinión del recurrente, la acción directa que se ejercita contra el dueño de la obra tiene como límite la cantidad que este adeude al contratista cuando se hace la reclamación y debe venir referida en exclusiva a la deuda derivada de la obra en la que el actor ha puesto su trabajo y materiales y no a otras existentes entre comitente y contratista.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, el primero al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción de los arts. 326.1 y 376 LEC , por error en la valoración de la prueba y el segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 217.2 y 3 LEC , respecto de las reglas de distribución del onus probandi.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

Debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En nuestro caso, la parte recurrente para justificar el interés casacional solo cita una sentencia de esta Sala, la STS de 29 de mayo de 2006 , sin que esta sea de Pleno o se trate de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, por lo que la cita de una única sentencia resulta insuficiente.

Tampoco puede considerarse acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales ( art. 483.2.3 .º y 477.2.3 º y 3 LEC ), siendo incompatible si existe jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado, como la parte recurrente ha puesto de manifiesto con anterioridad y en cualquier caso, en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 27 de enero de 2017, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que solo se citan sentencias de distintas audiencias (Las Palmas y Guadalajara) como opuestas a la recurrida, pero ninguna en el mismo sentido que esta última.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente por cuanto son una mera reproducción del contenido de su escrito de interposición, al que se le ha dado oportuna respuesta, de aquí que quepa concluir que no se entiende acreditada la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la contradicción jurisprudencial entre audiencias provinciales, por lo que el interés casacional alegado resulta inexistente y artificioso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Almería XXI, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 465/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2268/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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