ATS, 7 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:5424A
Número de Recurso1223/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promociones Peris Vila, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 692/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 476/12 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. D.ª Ana María Espinosa Troyano, en representación de Promociones Peris Vila, S.L., fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2015. La misma diligencia de ordenación tuvo por parte en concepto de recurrida a Mas del Rosari Promotora de Viviendas Protegidas, S.L., representada por el procurador Sr. D. Victorio Venturini Medina.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.701.420,02 euros, siendo la cuantía del objeto de la demanda reconvencional fijada a su vez en 851.945,34 euros, en ambos casos por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante, Mas del Rosari Promotora de Viviendas Protegidas, S.L., pretendía que se declarase el incumplimiento contractual de las demandadas, Promociones Peris Vila, S.L., y Salvador Vila, S.L., y se les condenase al pago de las cantidades que expresaba, hasta el total de 1.701.420,02 euros de principal, más intereses y costas.

La demandada Promociones Peris Vila, S.L., contestó a la demanda, oponiéndose, y formuló reconvención, solicitando se declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 2007 por incumplimiento de la parte vendedora ahora reconvenida, y se condenase a dicha parte a pagar la cantidad de 851.945,34 euros, incrementada en intereses, más costas. La demandante reconvenida contestó a la reconvención, oponiéndose.

La codemandada Salvador Vila, S.L., contestó a la demanda, oponiéndose.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y estimando la reconvención íntegramente. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando infracción del art. 218 LEC por falta de claridad de la sentencia, improcedencia de la acción resolutoria ejercitada por la demandada reconviniente, procedencia de la acción ejercitada por la demandante, y no haberse entrado a conocer de la pretensión dirigida contra la codemandada Salvador Vila, S.L.

Se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual estimó en parte el recurso, revocando la sentencia recurrida, y estimando en parte la demanda y desestimando la demanda reconvencional, declarando que Promociones Peris Vila, S.L., había incumplido el contrato de 5 de febrero de 2007, y condenando a dicha parte a pagar a la actora la cantidad de 1.412.376,25 euros, más intereses, y absolviendo a la codemandada Salvador Vila, S.L.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único, que no obstante se divide en varios submotivos que a lo largo del desarrollo de la argumentación se dedican a diferentes cuestiones. El motivo se refiere a la infracción de normas aplicables para la resolver las cuestiones objeto del proceso, pero desde el encabezamiento del mismo se va haciendo mención a la errónea aplicación o errónea interpretación, sin mayor precisión, de los arts. 1124 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, y al incumplimiento previo esencial que la recurrente atribuye a la parte contraria respecto del contrato del que deriva el litigio, resumiendo su argumentación fáctica al respecto.

Los submotivos llevan los siguientes epígrafes: el primero: "de los hechos probados de la sentencia recurrida. De la inexistencia de alteración del factum de la misma"; el segundo: "de la imposibilidad de estimar la pretensión de cumplimiento de contrato, al haber protagonizado un incumplimiento previo de las obligaciones la parte que pretende el cumplimiento de dicho contrato"; el tercero: "del artículo 1124 del Código Civil y de las causas de resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes contratantes"; el cuarto: "del incumplimiento imputado a la mercantil Mas del Rosari Promotora de Viviendas Protegidas, S.L."; y el quinto: "del carácter esencial del citado incumplimiento [...]".

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Por incumplir los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el caso del presente recurso no existe un encabezamiento conforme a las exigencias que se han expresado, sino una mera invocación general de la infracción de las normas aplicables a la resolución del litigio, que se concreta a lo largo de la exposición en forma de escrito de alegaciones, que trata de poner de manifiesto que la sentencia recurrida ha valorado erróneamente la conducta de cada una de las partes en el cumplimiento del contrato, y por lo tanto ha aplicado erróneamente el art. 1124 del Código Civil , insistiendo en que hubo un previo incumplimiento contractual por la contraparte que impedía apreciar el incumplimiento de la demandada reconviniente y hoy recurrente en casación. Por lo que ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo de casación ha quedado definida la infracción que pretende denunciar la recurrente, sin perjuicio de lo que seguidamente se razona acerca del verdadero objeto de la argumentación del recurso.

  2. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a su ratio decidendi ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    A lo largo de la exposición del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, que precisamente dedica su extenso fundamento de Derecho segundo a detallar los hechos que declara probados, y que, además de lo relativo a la preparación, causa y firma del contrato, detalla el desarrollo del cumplimiento de las obligaciones contraídas, señalando cómo la demandante remitió carta a la demandada en fecha 9 de septiembre de 2009 poniendo de manifiesto que las obras se encontraban concluidas ya desde el 31 de julio anterior, que atendiendo la petición de la demandada habían esperado a septiembre para el otorgamiento de la escritura pública pactada, y que les citaban para ello en fecha y hora determinada en cierta notaría.

    Promociones Peris Vila remitió burofax a la actora indicando su imposibilidad para acudir a la notaría debido a ciertas circunstancias, pero sin señalar ningún incumplimiento contractual atribuible a la demandante. Esta efectúa nueva cita, pero la demandada se presenta a la cita que había quedado sin efecto, precisamente a petición de la misma parte. A partir de este momento comienza un cruce de comunicaciones entre las partes, hasta que en fecha 30 de noviembre de 2009 la demandada responde a la actora que acudió a la primera cita en la notaría en tanto que la otra parte no lo hizo, que le atribuye el incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales que no se precisan, y que solicita la devolución de las cantidades que la demandada había entregado a cuenta del precio, cantidades que serán después objeto de la reconvención formulada en el juicio ordinario. Sólo en dicha reconvención especificará la parte demandada que los hechos que considera incumplimiento esencial por la demandante consisten en que después de la firma del contrato aquella gravó con hipoteca los bienes que se había comprometido a transmitir, sin autorización de Promociones Peris Vila.

    De tal relato de los hechos, y de no constar en el contrato prohibición ninguna para constituir una hipoteca para la ejecución de las obras que eran obligación de la demandante, deduce la Audiencia Provincial que no existió incumplimiento contractual por Mas del Rosari Promotora de Viviendas Protegidas, S.L., y que en cambio, Promociones Peris Vila, S.L., sí incumplió sus obligaciones, al no concurrir a la firma de la escritura después de haberse fijado varias fechas para ello, y tampoco haber pagado la última de las certificaciones de obra que le correspondía abonar. Lo que determina, en aplicación del art. 1124 del Código Civil , que deba estimarse la demanda, y desestimarse la reconvención.

    Frente a ello, la argumentación del recurso de casación se dedica a insistir en la afirmación de los hechos que la recurrente considera constitutivos de incumplimiento contractual, concretamente, el hecho de que la demandante constituyera hipoteca para financiar las obras que iba ejecutando. Ciertamente el recurso invoca la doctrina de esta Sala respecto de la exigibilidad de las prestaciones recíprocas, pero lo hace sobre un supuesto de hecho distinto del que fue definido en la sentencia recurrida. El recurso da por sentada la existencia de un incumplimiento contractual que de ninguna manera resulta de la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y alega acerca de cómo el mismo motivó y justificó la reacción de la demandada, que no podría así considerarse incumplimiento, sino resolución contractual.

    En definitiva, la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos fijados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia, revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Lo que justifica la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Peris Vila, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 692/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 476/12 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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