ATS, 7 de Junio de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:5410A |
Número de Recurso | 70/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), dictó auto de fecha 1 de marzo de 2017 en el rollo de apelación n.º 863/2016 , acordando declarar la inadmisión del recurso de casación interesado por el procurador D. Roberto Alonso Verdú, en la representación que ostenta de D. Arturo .
Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que se habrían cumplido los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia para la admisión del recurso.
La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .
El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia entre en colisión con la doctrina recogida en la jurisprudencia de referencia, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente, quien basa el recurso de casación en cuestionar el criterio seguido por la sala en orden al material probatorio y su valoración, siendo la contraposición doctrinal alegada meramente instrumental.
El recurrente considera que el recurso cumple los requisitos exigidos por la ley rituaria y por los acuerdos del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por ello suplica la estimación de la queja y la tramitación del mismo.
El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de divorcio, tramitado por el juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .
La parte recurrente impugna los pronunciamientos relativos a la pensión compensatoria y de alimentos, dedicando al primero dos motivos. En el motivo primero el recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera la normativa legal y la jurisprudencia al no tener en consideración la conducta (pasividad), la posibilidad real (desidia y falta de interés) y la situación patrimonial (acreditada en autos) de la beneficiaria de la pensión compensatoria. En el motivo segundo, que se formula de forma subsidiaria al anterior, se alega que la sentencia recurrida, obviando la totalidad de la prueba, establece una pensión con carácter indefinido, y no valora la aptitud o capacidad real de generar ingresos para superar el supuesto desequilibrio económico, y ello porque el mantenimiento del supuesto desequilibrio económico no puede deberse a la voluntad de la perceptora de continuar con el mismo. Y en el motivo tercero se opone la falta de legitimación activa para reclamar alimentos para los hijos mayores que convivan con los padres, aludiendo a preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando errores de apreciación de la prueba.
Por lo tanto, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.
Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta sala en la ulterior fase de admisión.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Arturo , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 1 de marzo de 2017 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso.
Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.