STS 1844/1990, 12 de Julio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:18230
Número de Recurso976/1989
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1844/1990
Fecha de Resolución12 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL

Número: 976/89

Ponente: Excmo. Sr. Juan Antonio del Riego Fernández

Secretaria: Sr. Fernández

Votación: 9 julio 1990

Sentencia Núm: 1.844

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Juan García Murga Vázquez

D. Víctor Fuentes López

D. Juan Antonio del Riego Fernández

En Madrid a doce de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de DON Julio , representado por la Procuradora Sra. Irazoqui González y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 22 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra CAIXA DŽESTALVIS DE CATALUNYA, representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y defendida por Letrado, sobre DESPIDO.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 18 de noviembre de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por don Julio contra la Caixa dŽestalvis de Catalunya, debo absolver y absuelvo a dicha demandada, de los pedimentos contra ella formulados y en consecuencia, extinguida la relación laboral existente entre las partes".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declara probado: "1º. El actor, don Julio venía prestando sus servicios para la empresa demandada, Caixa dŽestalvis de Catalunya, con antigüedad de 16 de agosto de 1976, categoría profesional de Ayudante de Caja y salario promedio mensual de 278.284 pesetas con inclusión de pagas extraordinarias. 2º.- En fecha 12 de julio de 1988 recibió comunicación de la demandada fechada en 8 de julio de 1988, confiriéndole el plazo de 3 días para presentar las alegaciones oportunas al haber tenido conocimiento de que, estando en situación de baja por incapacidad laboral transitoria, había trabajado en otra empresa. 3º.- En fecha 14 de julio de 1988, presentó escrito de alegaciones y el día 15 de julio de 1988 la empresa le comunicó el despido, con efectos el mismo día 15, alegando como causa el haber trabajado en otra empresa, estando en situación de ILT los días 8, 9 y 22 y el día 4 de junio de 1988. 4º.- El actor causó baja por ILT en fecha 30 de mayo de 1988 con el diagnóstico de periartritis y, encontrándose en esa situación, prestó servicios para la empresa SIMSA, de la que es socio, dedicada a servicios informáticos. 5º.- No consta que el actor ostente cargo de representación sindical y la empresa demandada tiene más de 25 trabajadores. 6º.- En fecha 6 de septiembre de 1988 se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Julio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Irazoqui González, en escrito de fecha 29 de marzo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO. Al amparo del art. 167 nº 5 de la LPL por error de hecho. CUARTO.- Al amparo del art. 167 nº 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 54.2.d) del ET y la doctrina legal que lo interpreta. QUINTO.- Al amparo del art. 167 nº 1 de la LPL por violación del art. 54.2.d) del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 1990, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se destinan los dos primeros motivos del recurso, formulados con amparo en el artículo 167 nº 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , a impugnar los hechos declarados probados. En estos se afirma que el demandante causó baja por incapacidad laboral transitoria el 20 de mayo de 1988, con el diagnóstico de periartritis, y que encontrándose en esta situación prestó servicios para la empresa SIMSA de la que es socio. El informe médico obrante al folio 33 de autos, base del primer motivo, no evidencia en modo alguno la existencia de error de hecho, pues confirma la existencia de dicha enfermedad y recomienda el cese total de la actividad laboral del paciente, sin que ello resulte contradicho por la manifestación contenida en el mismo informe de que el padecimiento se localiza en la articulación escápulo-humeral derecha y no impida el resto de las actividades cotidianas, pues el conjunto del informe es claramente significativo de que el enfermo precisaba reposo absoluto de la referida articulación que a su vez requería el cese total de toda actividad laboral. La calificación que por otra parte cabe atribuir al informe de unos detectives privados es el de prueba testifical, medio no idóneo a tenor del artículo 167 nº 5 citado para evidenciar el error de hecho. Ninguno de estos dos motivos puede por tanto prosperar.

SEGUNDO.- La realización de actividades laborales por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad laboral transitoria, constituye una clara transgresión de la buena fe contractual según viene reiterando la Sala, pues el incapacitado temporalmente, debe seguir rigurosamente las prescripciones médicas en orden a la recuperación de la salud, en este caso terminantes en el sentido de abstención de toda actividad laboral, de tal modo que en el supuesto, que no es el de autos, de resultar compatible la enfermedad con la realización de algún trabajo, éste debe realizarse en la propia empresa o con su autorización, pues sobre la misma pesa la carga de la cotización por el enfermo y por el sustituto a quien ha de retribuir. La sentencia de instancia, al entenderlo así, no incurre en la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , ni de la doctrina de la Sala sobre el mismo, así como tampoco del apartado 1 de dicho precepto, que se invocan en los motivos cuarto y quinto deducidos con amparo en el artículo 167 nº 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la conducta del recurrente, aprovechando la situación de baja para atender un negocio en el que está interesado entraña un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales en dicha situación de baja, lo que determina, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, haciendo innecesario, el examen del tercer motivo, referido al montante del salario, pues las cuestiones que en el mismo se plantean devienen irrelevantes al resultar precedente el despido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Julio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 22 de Barcelona, de fecha 18 de noviembre de 1988 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra Caixa dŽestalvis de Catalunya sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación

Así, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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