ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5384A
Número de Recurso1741/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de Huelva de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 28 de octubre de 2015 -desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución anterior de 11 de junio de 2015 por la que se modificó la causa de la baja de un trabajador pasando de voluntaria a por despido colectivo -, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de la Andalucía dictó sentencia el 23 de febrero de 2017 desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 47/2016 , al ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras constatar que la cuestión de fondo planteada ha sido ya resuelta con anterioridad por la propia Sala, fundamenta su fallo desestimatorio en las siguientes proposiciones:

La primera, que la Tesorería General de la Seguridad Social puede, en todo momento, actuar de oficio en materias de su competencia para comprobar la exactitud de los datos correspondientes a inscripción, afiliación, altas y bajas, siendo así que puede en esas mismas materias " actuar de oficio para el caso del incumplimiento por el empresario de sus obligaciones legales ".

La segunda, que la prueba practicada pone de manifiesto (i) que Banca Cívica (de la que la actora es sucesora) tramitó un expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos (un ERE) basado en causas económicas, organizativas y productivas que afectaba a un máximo de mil quinientos trabajadores, (ii) que dicho expediente culminó con un acuerdo entre las partes de 6 de junio de 2012 en el que, resumidamente, se proponía la extinción de los contratos de trabajo mediante prejubilación que se haría efectiva mediante acuerdos firmados por la empresa y el trabajador afectado con base en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , (iii) que en tales acuerdos se recogería la compensación por prejubilación y el compromiso de la empresa para atender las prestaciones de Seguridad Social correspondientes hasta el momento de la jubilación (con 63 años) y (iv) que su suscripción determinó que los trabajadores afectados no pasaran a la situación de desempleo, de manera que la entidad comunicó en los certificados de empresa que " la causa de la baja de los prejubilados era voluntaria ".

La tercera, que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 , con independencia de que hubiera en el marco del ERE un acuerdo sobre prejubilaciones, ha de entenderse que los contratos afectados se han extinguido por causas por completo independientes de la voluntad del trabajador, concretamente por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, constatada por la Administración y que " ha determinado un despido colectivo autorizado ", por más que la opción por la prejubilación haya sido voluntaria, toda vez que aunque haya voluntariedad en la fase de selección de los afectados, no la hay en la causa que determina el cese, que es el elemento decisivo en orden a la calificación del cese.

Y en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida se afirma, como razonamiento final, lo siguiente:

" Por todo lo anteriormente expuesto debe concluirse de conformidad con el art. 161 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la versión vigente en el momento de la producción del ERE, que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se produjo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, pues no se produjo una inequívoca manifestación de voluntad del mismo de cesación en el trabajo pudiendo continuar su relación laboral. En definitiva la extinción del contrato de trabajo de las personas incluidas en el ERE, tiene carácter involuntario y la situación legal igualmente ha de considerarse de desempleo, a tenor de lo dispuesto en el art. 208 de la normativa citada, pues la situación legal de desempleo se produjo en virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . El expediente de regulación de empleo se llevó a cabo por el procedimiento de despido colectivo y la causa de extinción fue involuntaria, pues fue impuesta por decisión empresarial ".

TERCERO

La representación procesal de CAIXABANK, S.A, demandante en la instancia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida, al declarar el carácter involuntario del cese del trabajador como consecuencia de producirse en el seno de un expediente de regulación empleo, contraviene " la norma contenida en los artículos que regulan la extinción contractual de mutuo acuerdo y la interpretación de los contratos ", citando al efecto el artículo 49.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , los artículos 1258 , 1278 y 1281 del Código Civil , y los artículos 161.bis y 208 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

Y en cuanto al interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invoca el artículo 88.2.c) LJCA , en la medida en que -según se afirma- " existen multitud de procedimientos contenciosos iguales entre la demandada y otros prejubilados de Banca Cívica en iguales condiciones que el actor y que están a la espera de la resolución de recursos de casación que han sido ya admitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ".

CUARTO

Por auto de 23 de marzo de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como señala el recurrente en su escrito de preparación, penden ante la actual Sección Cuarta de esta Sala Tercera varios recursos de casación -admitidos a trámite conforme al régimen anterior al introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- interpuestos frente a decisiones de la Sala de Sevilla de contenido idéntico al que ahora nos ocupa.

En todos esos recursos de casación, además, la cuestión litigiosa es la misma: si cabe calificar como cese voluntario el de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo en el que se prevé un sistema de prejubilaciones cuando, como sucede en el caso de autos, la extinción del contrato de trabajo de aquel empleado se sustenta en un acuerdo individual, firmado por él mismo y la empresa en los términos que se siguen del acuerdo sobre prejubilaciones que puso fin al ERE. O si, por el contrario, dicho cese, en la medida en que se inserta y trae causa de un expediente de regulación de empleo amparado en supuestos económicos, organizativos y productivos, ha de reputarse en todo caso como derivado de un despido colectivo, amparado en una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador.

Esa circunstancia (la existencia de, al menos, nueve recursos de casación pendientes sobre la misma cuestión), el hecho de que el expediente de regulación de empleo de Banca Cívica ha afectado a numerosos trabajadores de la entidad (cuya causa de cese puede calificarse como voluntaria o de despido colectivo en atención al criterio que finalmente se adopte) y la posibilidad de que la decisión que proceda pueda incluso concernir a otros trabajadores (afectados por expedientes de regulación de empleo en los que se prevén acuerdos individuales de prejubilación, suspensión o cese) lleva a esta Sección a entender, como hace el recurrente, que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA y que, además, resulta necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que determine con precisión cómo deben calificarse los ceses de los trabajadores insertos en un ERE pero acordados individualmente con el empresario.

SEGUNDO

Así las cosas, cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma coincidente con el criterio expresado, entre otros, en los autos de 21 de marzo de 2017 (recursos de casación núms. 142/2016 y 248/2016 ), 10 de abril de 2017 (recurso de casación núm. 450/2017 ) y 25 de abril de 2017 (recurso de casación núm. 453/2017 ), en los que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a la que ahora abordamos, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión atinente a si cabe calificar como voluntario el cese de un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo en el que se prevé un sistema de prejubilaciones cuando la extinción del contrato de trabajo de aquel empleado se sustenta en un acuerdo individual, firmado por él mismo y la empresa en los términos que se siguen del acuerdo sobre prejubilaciones que puso fin al ERE. O si, por el contrario, dicho cese, en la medida en que se inserta y trae causa de un expediente de regulación de empleo amparado en supuestos económicos, organizativos y productivos, ha de reputarse en todo caso como derivado de un despido colectivo y amparado, por tanto, en una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador.

Todo ello, lógicamente, a efectos de que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda, en su caso, modificar la causa de la baja comunicada en su momento por el empleador.

Y ello por entender que la decisión adoptada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta no solo de los numerosos trabajadores afectados por el ERE que nos ocupa, sino por la posibilidad de extender el criterio que resulte procedente a otros expedientes en los que -también- se prevea el acceso -voluntario- a la prejubilación en los términos resultantes del acuerdo que puso fin a dicho expediente de regulación de empleo.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 23 de febrero de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 47/2016.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1741/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero . Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de febrero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 47/2016.

Segundo . Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección de 21 de marzo de 2017 (recursos de casación núms. 142/2016 y 248/2016 ), 10 de abril de 2017 (recurso de casación nº 450/2017 ) y 25 de abril de 2017 (recurso de casación nº 453/2017 ), que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si cabe calificar como voluntario el cese de un trabajador, afectado por un expediente de regulación de empleo en el que se prevé un sistema de prejubilaciones al que pueden acceder los empleados de la empresa, cuando la extinción de su contrato de trabajo se sustenta en un acuerdo individual, firmado por el propio trabajador y la empresa en los términos que se siguen del acuerdo sobre prejubilaciones que puso fin al ERE. O si, por el contrario, dicho cese, en la medida en que se inserta y trae causa de un expediente de regulación de empleo amparado en supuestos económicos, organizativos y productivos, ha de reputarse en todo caso como derivado de un despido colectivo y amparado, por tanto, en una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador.

  2. Y si, en el caso de que tal cese haya de reputarse como derivado de undespido colectivo , puede la Tesorería General de la Seguridad Social modificar, de oficio, la causa del cese, alterando a tal efecto el contenido del certificado emitido en su momento por el empleador cuando se produjo el cese.

Tercero . Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación los artículos 54 y 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero; 13, 161.bis y 208 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (actuales 16 , 207 , 208 y 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ) y 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (actual 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre ).

Cuarto . Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto . Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto . Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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