STS 378/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuestos por la Letrada Dª. María Barturen Martínez, en nombre y representación de la Asociación Española de Campos de Golf, contra la sentencia de 3 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento núm. 69/2016, seguido a instancia de la referida Asociación ahora recurrente contra la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas y contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OOO), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenios. Ha comparecido en concepto de recurrido la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), representada y defendida por el Letrado Don José Félix Pinilla Porlan, la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas, representada y defendida por el Letrado Don José Rodríguez García y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OOO), representada y defendida por el Letrado Don David Chaves Pastor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Alonso Moreno Giraldo, en nombre y representación de la Asociación Española de Campos de Golf, se presentó demanda de impugnación de convenios ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas y contra Comisiones Obreras (CC.OOO), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "Se declare nulo parcialmente y carente de efectos el actualmente vigente Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios (publicado en el BOE de 2 de octubre de 2014 y en la rectificación publicada en el BOE de 1 de diciembre de 2014), en los artículos y efectos desplegados por el citado convenio respecto al sector de 'actividades deportivas de golf' desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2014; dejando sin efecto la extensión y regulación del convenio al citado Sector que se regula expresamente en los artículos: 1, 4, 40 y Anexo 2; así como cualquier otra referencia que en el citado convenio se realice respecto al citado Sector".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 3 de mayo de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda formulada por Don Luis Manuel , actuando en nombre y representación de la Asociación Española de Campos de Golf, contra la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas (FNEID), Sindicato Unión General de Trabajadores (FES- UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación parcial de Convenio Colectivo y, en consecuencia, absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero . - Por Resolución de 19 de septiembre de 2014, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el III Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios. (BOE de 2 de octubre de 2014). El artículo 1 de dicho convenio, en relación al ámbito funcional del mismo, en su último párrafo, establece: " La Comisión Negociadora del presente Convenio, por las especificidades que revisten las empresas que desarrollan actividades deportivas de golf, náuticas y puertos deportivos y marinas considera que resulta necesario proceder a su regulación dentro del ámbito funcional del presente Convenio ". El artículo 4 del convenio establece: " Queda excluido expresamente de este Convenio el personal que contrate su actividad como arrendamiento de servicio y cualquier otro que se considere como relación laboral de carácter especial o que por las leyes queden excluidos del ámbito laboral. Queda excluido el personal de jardinería de campos de golf a nivel retributivo y de categorías al que le será de aplicación como referencia las del convenio de jardinería. Dichas tablas se adjuntarán a este convenio como anexo 2 y en las sucesivas actualizaciones del mismo como referencia." A lo largo del citado convenio se regulan las relaciones laborales de los campos de golf, de manera principal en los artículos 1 ; 4 ; 40; así como el Anexo 2. (Descriptor 7 y 80). La Disposición Adicional Primera del II Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios interprovincial (BOE 6 de septiembre de 2006) . Establecía: "Regulación de Subsectores . Por las especificidades que revisten los Clubes y empresas que desarrollan las actividades deportivas de Golf y Náuticos, y entendiendo esta comisión negociadora que sería necesario una más específica y concreta definición de grupos y categorías, y una retribución más adaptada a estas actividades, resulta necesario proceder a su regulación como subsectores, y se establece un procedimiento para ello: Una vez publicado el Convenio, podrán dirigirse a la Comisión Paritaria las organizaciones empresariales representativas de los Clubes o Empresas, que desarrollan las actividades deportivas de Golf y Náuticos, a los efectos de su identificación e integración en las comisiones creadas por el presenta artículo. Cumplido el anterior trámite, se convocará a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, en la que se integrará una representación de las organizaciones empresariales representativas del subsector o subsectores a definir. La Comisión Mixta Paritaria del Convenio, podrá acordar que el desarrollo de las trabajos con el objeto de establecer los Grupos Profesionales, retribuciones, fecha de efectos y aquellas cuestiones que puedan resultar necesarias definir por la especificidad del subsector, se lleve a cabo mediante una Comisión reducida, compuesta por organizaciones empresariales representativas del subsector y organizaciones sindicales. La Comisión reducida estará facultada para negociar respetando los derechos y garantías establecidos con carácter general en el Convenio, pudiendo establecer las mejoras y regulaciones necesarias en su subsector. En el momento que exista consenso en la Comisión reducida sobre los términos de la regulación del subsector, elevará el texto que pueda resultar a la Comisión Mixta Paritaria. La Comisión Mixta Paritaria en plenario, analizará el contenido del texto que se le propone, y de conformidad a su procedimiento de adopción de acuerdos, aprobará o no, la inclusión de la regulación del subsector de que se trate en el texto del Convenio. El procedimiento inicialmente previsto para la regulación de los subsectores de los Clubes y empresas que desarrollan las actividades deportivas de Golf y Náuticos, a petición de organizaciones empresariales o sindicales representativas, puede extenderse a aquellos otros ámbitos con entidad propia, en los que pueda resultar necesaria proceder a su definición como subsectores, al objeto de atender a una mayor adecuación del convenio a ese ámbito o tener presentes las especificidades propias del mismo. Durante el último año de vigencia del Convenio, si a la Comisión Mixta Paritaria no se hubiesen dirigido organizaciones empresariales representativas de los ámbitos anteriormente referidos, ésta llevará a cabo averiguaciones con el objeto de constatar o no la existencia de las mismas. De existir se invitará a las mismas a participar de la negociación del siguiente Convenio, y de resultar infructuosa la determinación de la existencia de organizaciones representativas, la Comisión Mixta Paritaria, y la Comisión Negociadora del Convenio, quedarán facultadas para llevar a cabo la definición de los subsectores de la forma que estime pertinente. (Descriptor 213). Segundo.- Con fecha 24 de noviembre de 2014 (publicado en BOE de 1 de diciembre de 2014), se introdujeron una serie de rectificaciones en el convenio colectivo relacionadas con los trabajadores que desarrollan "tareas de mantenimiento de los campos de golf'", a los que el convenio denomina "tareas de jardinería". Entre las modificaciones que se introdujeron y en relación al citado artículo 4 se encuentra la siguiente: 1.- En la página 78414. Artículo 4. Ámbito personal. Hay que suprimir el siguiente párrafo: "Dichas tablas se adjuntarán a este convenio como anexo 2 y en las sucesivas actualizaciones del mismo como referencia." Y sustituirlo por el siguiente: "En las tablas salariales que aparecen en el anexo 2 del tercer Convenio se refleja sólo la cuantía del salario base del Convenio colectivo de Jardinería, habiendo de remitirse a dicho Convenio para la aplicación de resto de conceptos salariales. Dichas tablas se adjuntarán a este convenio, anexo 2 y en las sucesivas actualizaciones del mismo como referencia". Así mismo en dicha resolución se modifican otros artículos que también afectan al Sector del Golf: Artículo 40 (Grupos profesionales) y Anexo 2. (Descriptores 8 y 81). Por lo que respecta a la vigencia del convenio éste establece en su artículo 3: "La vigencia del presente Convenio Colectivo se extiende desde la fecha de su firma, salvo los efectos económicos que iniciarán su vigencia, desde 1 de enero de 2014 con las excepciones establecidas en este convenio, hasta el día 31 de diciembre de 2015, con independencia de la fecha en que se lleve a efecto su publicación oficial por el organismo administrativo competente". Tercero.-La Comisión negociadora del convenio se constituyó en fecha 20 de febrero de 2011 y estaba integrada por 15 miembros de cada una de las partes empresarial y social que la componen, reconociéndose mutuamente legitimidad y representatividad necesaria a tal fin. Estaba integrada, por la parte empresarial, por FNEID, por la parte social, un miembro se reserva a cada uno de los sindicatos más representativos a nivel de comunidad autónoma que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7.1 de la LOLS , el resto de miembros, esto es 12, se repartirá entre las organizaciones más representativas a nivel nacional y sectorial, esto es, CC.OO. y UGT en relación directa a su porcentaje de representatividad. (Descriptor 177). El acta final fue firmada por cinco miembros en representación de FNEID, cuatro representantes de UGT y cuatro representantes de CC.OO. El Convenio Colectivo Estatal mencionado está firmado por la parte empresarial exclusivamente por la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas (FNEID). Cuarto.- El Consejo superior de deportes considera a los clubs de golf como instalaciones deportivas. En el censo nacional de instalaciones deportivas aparecen los clubs de golf. Quinto.- En acta de la Comisión paritaria del convenio de fecha 11 de noviembre de 2014, a preguntas del secretario del Comité de empresa del real club Pineda de Sevilla, se respondió: a) se entiende que el anexo 2 sólo se aplica a los trabajadores de los campos de golf. b) la Comisión mixta paritaria no puede entrar a valorar la equivalencia de categorías del anexo 2 con las establecidas en un acuerdo interno del centro de trabajo. c) los jardineros que aparecen en el grupo 5 de marinas deportivas y golf, son jardineros de marinas deportivas, tal y como hemos procedido a clarificar en Comisión mixta paritaria. Sexto.- En acta de la Comisión paritaria de 29 de octubre de 2015, a consulta de una empresa respondió: consideramos que los jardineros de campos de golf que se les aplique el convenio de instalaciones deportivas mantendrán sus conceptos retributivos según el convenio colectivo de jardinería no siendo de aplicación el régimen económico de instalaciones deportivas, según se dispone en el artículo 4 del convenio y corrección del mismo publicada en el BOE de 1 de diciembre de 2014. Séptimo.- El Real Club Pineda de Sevilla estuvo asociado a la Federación nacional de empresarios de instalaciones deportivas, causó baja en fecha 30 de abril de 2015, actualmente está asociado a la Federación española de campos de golf, su objeto tal y como establece el artículo 2 de sus Estatutos consiste en: El fomento y la práctica del deporte hípico, causa determinante de la venta por parte del Ramo de Guerra del Ejército de los terrenos que se describen en Escritura Pública otorgada en Sevilla el 21 de Marzo de 1957, a cuyo fin se adscribirá a la Federación Andaluza de Hípica. Asimismo sostendrá en debida forma pista para concursos hípicos y terrenos o campos adecuados para la preparación de caballos, organizando y celebrando concursos y, en general, desarrollará cuantas actividades fomenten, directa o indirectamente el deporte hípico. El fomento y la práctica de actividades deportivas tales como el Golf, Tenis, Pádel, Natación, Fútbol Sala, Gimnasia, Frontón y demás modalidades que se practiquen en el Club, a cuyo fin funcionarán las secciones correspondientes que se adscribirán obligatoriamente a las respectivas Federaciones Andaluzas. Desarrollar e impulsar entre sus asociados todo tipo de actividades sociales y culturales, en su acepción más amplia, de forma que, complementándose con las deportivas, contribuyan a la formación y progreso del individuo como elemento integrador de la sociedad en que se desenvuelve su actividad personal y profesional. Octavo.- En el epígrafe 93.1 del CENAE ( Clasificación Nacional de Actividades Económicas) se recoge: 93.1 Actividades deportivas 93.11 Gestión de instalaciones deportivas 93.11 93.12 Actividades de los clubes deportivos 93.12 93.13 Actividades de los gimnasios 93.13 93.19 Otras actividades deportivas 93.19. En la misma se definen las actividades deportivas como sigue: " Este grupo comprende la explotación de instalaciones deportivas; las actividades de equipos o clubes deportivos participantes fundamentalmente en eventos deportivos en vivo ante una audiencia de pago; las actividades de deportistas independientes dedicados a la participación; las actividades de deportistas independientes dedicados a la participación en eventos deportivos o carreras en vivo; las actividades de los propietarios de automóviles, perros, caballos, etc.; participantes en carreras y dedicados fundamentalmente a promover la competición de estos en carreras u otros acontecimientos deportivos con espectadores; las actividades de entrenadores deportivos que prestan servicios especializados de apoyo a participantes en eventos y competiciones deportivas; la explotación de estadios y otras actividades de organización, promoción y gestión de eventos deportivos n.c.o.p.". Gestión de instalaciones deportivas. Esta clase comprende: La explotación de instalaciones deportivas para eventos deportivos a cubierto o al aire libre (en lugares abiertos, en recintos o lugares cubiertos, con asientos para espectadores o sin ellos): Estadios de fútbol, jockey, cricket o rugby. Pistas para carreras de automóviles, perros o caballos. Piscinas y centros de natación. Estadios de atletismo. Instalaciones y estadios para deportes de invierno. Pabellones de jockey sobre hielo. Canchas de boxeo. Campos de golf. Boleras. Noveno.- Asociación empresarial de campos de golf. La impugnación del III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios fue el objetivo principal de la constitución de la Asociación y la causa fundamental que determinó la voluntad de los firmantes para constituirse en una asociación empresarial. Con el nombre de "Asociación Española de CamposAMPOS DE GOLF (AECG)" se constituye en fecha 8 de octubre de 2015, una Asociación empresarial sin ánimo de lucro, acogiéndose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de Asociación Sindical y su normativa de desarrollo. Dicha Asociación se regirá por los preceptos de la citada Ley de Asociación Sindical, por sus Estatutos en cuanto no estén en contradicción con la Ley, por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno, siempre que no sean contrarios a la Ley y/o a los Estatutos, y por las disposiciones reglamentarias que se dicte, que tendrán carácter supletorio. La Asociación tiene por rama de actividad la gestión, explotación o mantenimiento de campos de golf. En el acta de constitución, tuvo lugar el Nombramiento de los miembros de la junta directiva que estará compuesta por: Presidente: D. Luis Manuel 2. Vicepresidente: Dª Coro . Secretario: D. Jesús . Tesorero. Pelayo . Décimo.- Por Resolución de la Dirección General de Empleo, publicada en el BOE de 30 de octubre de 2015, se anuncia el depósito de los estatutos de la asociación empresarial denominada Asociación Española de Campos de Golf en siglas AECG (depósito número 99100003). Ha sido admitido el depósito de los estatutos de la asociación empresarial al comprobarse que reúnen los requisitos. La solicitud de constitución de asociaciones empresariales fue formulada por D. Juan Iturrioz Domingo. Los estatutos y el acta de constitución están suscritos por D. Anselmo en representación de Costa Ballena Club de Golf, S.A.U., D. Pelayo en representación de Lagunas del Portil, S.A., D. Jesús en representación de El Rompido Golf Club, S.A., y D. Luis Manuel en representación de Real Club Pineda de Sevilla, todos ellos en calidad de promotores. Su ámbito territorial es el estatal y el funcional es el establecido en el artículo 27 de sus estatutos. Décimo-Primero.-Los fines de la asociación relacionados en el artículo segundo de sus estatutos son "1.-La defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los asociados. 2.- Intervenir, promover y participar en el dialogo social, en la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos y la participación institucional en los organismos públicos y las administraciones laborales o de otro ámbito que le pudieran corresponder. 3.- Comparecer en interés de la Asociación delante de todos los organismos públicos y Tribunales ." Décimo-Segundo. -C

onforme al Artículo 7 de los Estatutos: La Asamblea General, integrada por la totalidad de los asociados, es el órgano de expresión de la voluntad de éstos. Son facultades de la Asamblea General: a) Aprobar el plan general de actuación de la asociación. b) El examen y la aprobación de las cuentas anuales y del presupuesto del ejercicio siguiente. c) Aprobar la gestión de la junta Directiva. d) La modificación de estatutos. e) La disolución de la asociación. f) La elección y el cese del Presidente, del Vicepresidente, en su caso, del Secretario o del Tesorero, en su caso, de la junta Directiva así como de los demás miembros que componen este órgano. g) Los actos de federación y confederación con otras asociaciones, la constitución o el abandono de alguna de estas. h) La aprobación de la disposición o enajenación de bienes inmuebles. i) El acuerdo de remuneración de los miembros de la junta Directiva, en su caso. j) La adopción del acuerdo de separación definitiva de las personas asociadas. k) Cualquier otra competencia que no esté atribuida a otro órgano social. Conforme al Artículo 20 de los Estatutos, las funciones de la Juma Directiva son: a) Dirigir la gestión ordinaria de la Asociación, de acuerdo con las directrices de la Asamblea General y bajo su control. b) Programar las actividades a desarrollar por la Asociación. c) Someter a la aprobación de la Asamblea General el presupuesto anual de gastos e ingresos, así como el estado de cuentas del año anterior. d) Confeccionar el Orden del Día de las reuniones de la Asamblea General, así como acordar la convocatoria de las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias. e) Atender las propuestas o sugerencias que formulen los asociados, adoptando al respecto, las medidas necesarias. f) Interpretar los preceptos contenidos en estos Estatutos y cubrir sus lagunas, sometiéndose siempre a la normativa legal vigente en materia de asociaciones. g) Ejercitar aquellas competencias que le otorgue la Asamblea General mediante Acuerdo expreso, siempre que no sean de su exclusiva competencia. h) Fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias.- El artículo 23 de las Estatutos, dispone: Corresponderán al Presidente las siguientes facultades: a) Convocar y levantar las sesiones que celebre la junta Directiva y la Asamblea General , dirigir las deliberaciones de una y otra, y decidir un voto de calidad en caso de empate de votaciones. b) Proponer el plan de actividades de la Asociación a la junta Directiva, impulsando y dirigiendo sus tareas. c) Ordenar los pagos acordados válidamente. d) Resolver las cuestiones que puedan surgir con carácter urgente, dando conocimiento de ello a la junta Directiva en la primera sesión que se celebre. e) Ejercitar aquellas competencias que le otorgue la Asamblea General mediante Acuerdo expreso, salvo que sean de competencia exclusiva de la misma. Décimo-Tercero.- Don Luis Manuel es director gerente del club Pineda de Sevilla y presidente de la asociación demandante. Décimo-Cuarto.- Por SAN de 22 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento 353/2015, que ha adquirido firmeza, estimamos la excepción alegada por la asociación demandada a la que se han adherido UGT y CC.OO. de falta de legitimación "ad procesum" de la asociación demandante, con base en el artículo 416.1ª de la LEC , en línea con el informe del Ministerio Fiscal y sin entrar a conocer de las demás alegaciones y del fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada. Décimo-Quinto.- En asamblea general extraordinaria de la Asociación Española de Campos de Golf de fecha 10 de marzo de 2016 se faculta al D. Luis Manuel para la interposición y tramitación del proceso de impugnación del III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios se ratifican las actuaciones judiciales llevadas a cabo y le faculta para realizar todas las actuaciones necesarias para la impugnación del convenio y en concreto para presentar la demanda, conferir poderes, presentar recursos y representar a la asociación ante los tribunales de todo orden. En acta de la Junta Directiva de la misma fecha se acuerda ratificar todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el presidente de la Asociación, actuaciones que responden a la voluntad de la Asamblea y de la Junta Directiva de impugnar el III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. Décimo Sexto.-En España hay 359 campos de golf (descriptor 38). 127.706 trabajadores en instalaciones deportivas. Décimo- Séptimo.- En fecha 22 de mayo de 2014 la Directora General de Trabajo de la Comunidad de Madrid dictó resolución por la que se acordó publicar en el BOCAM el depósito de los estatutos de la asociación de campos de golf de Madrid de ámbito territorial de la comunidad de Madrid. (Descriptor 51). En fecha que no consta, se constituyó la asociación de campos de golf de Santa Cruz de Tenerife. Décimo-Octavo.-Por Resolución de 12 de febrero de 2013, de la Dirección General de Trabajo, de la región de Murcia se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo, de convenio; denominado, Explotación de Campos de Golf y Servicios Anexos".

CUARTO

Por la Letrada Dª. María Barturen Martínez, en nombre y representación de la Asociación Española de Campos de Golf, se formalizó recurso de casación contra la anterior sentencia, en dos motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), a los efectos de denunciar error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren equivocación del juzgador. Solicita la modificación de los hechos probados cuarto, séptimo, decimosexto y decimonoveno. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) de la LRJS , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o do la jurisprudencia quo fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por cuanto que considera que la Sentencia recurrida ha conculcado el artículo 87.3.c) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 27 de abril de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2016, por D. Luis Manuel , actuando en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CAMPOS DE GOLF", se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS (FNEID), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), siendo parte del MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION PARCIAL DE CONVENIO COLECTIVO, interesando se dictase sentencia por la que se declare :

"NULO PARCIALMENTE Y CARENTE DE EFECTOS el actualmente vigente Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios (publicado en el BOE de 2 de octubre de 2014 y en la rectificación publicada en el BOE de 1 de diciembre de 2014), en los artículos y efectos desplegados por el citado convenio respecto al sector de "actividades deportivas de golf" desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2014; Dejando sin efecto la extensión y regulación del convenio al citado Sector que se regula expresamente en los artículos: 1 ; 4; 40 y Anexo 2; así como cualquier otra referencia que en el citado convenio se realice respecto al citado Sector."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, habiéndose opuesto a la demanda la Federación Nacional de Instalaciones Deportivas (FNEID), así como los Sindicatos de UGT y CC.OO., que se adhieren a las manifestaciones dicha Federación, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 (procedimiento impugnación de convenios 69/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Desestimamos la demanda formulada por DON Luis Manuel , actuando en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CAMPOS DE GOLF, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE INSTALACIONES DEPORTIVAS (FNEID), SINDICATO UNIÓN GENERAL. DE TRABAJADORES (FES- UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), siendo parte del MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION PARCIAL DE CONVENIO COLECTIVO y, en consecuencia, absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda. "

  1. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la Asociación demandante sobre la base de que los requisitos de legitimación de los convenios estatutarios se entienden cumplidos iuris tantum en aquellos convenios colectivos que han pasado sin obstáculo la tramitación administrativa. En la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega. Al no haber logrado desvirtuar la patronal demandante las presunciones que, conforme a la doctrina citada se derivan de tales reconocimientos, resulta obligado, desestimar la demanda en la parte que denuncia la falta de legitimación de la asociación demandada para negociar el convenio colectivo impugnado. La jurisprudencia impide y declara contrarias a derecho las anexiones forzadas al ámbito de una negociación de sectores ajenos a la misma, respecto a los cuales las partes negociadoras carecen de representatividad y que no reúnen unos requisitos mínimos de homogeneidad y coherencia con el resto del ámbito de aplicación. Pero en este caso tal situación no se ha producido. No estamos ante un supuesto de anexión de un sector a un convenio colectivo que les resulta ajeno, sino ante la pretensión de secesión de una de las actividades reguladas por el convenio colectivo que históricamente les venía siendo aplicable, lo que es ciertamente distinto.

  2. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación letrada de la Asociación Española de Campos de Golf, el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos que más adelante se relacionan, amparados, el primero en el apartado d) -error en la apreciación de la prueba- del artículo 207 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , y el segundo en el apartado e) del mismo precepto y Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables).

TERCERO

1 . En el primero de los motivos de recurso, denunciando -como ya se ha señalado- error en la apreciación de la prueba la Asociación recurrente interesa las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida :

1.1 Modificación del hecho probado cuarto, proponiendo su sustitución por el siguiente redactado : "El Consejo superior de deportes considera a los clubs de golf como instalaciones deportivas. En el censo nacional de instalaciones deportivas aparecen los clubs de golf así como los puertos y dársenas deportivas " .

Este redactado se fundamenta en los documentos números 11 (censo nacional de instalaciones deportivas) y 6 (sentencia de la Audiencia Nacional por la que se anula parcialmente el III Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios).

1.2 Modificación del hecho probado séptimo, proponiendo su sustitución por el siguiente redactado : "El Real Club Pineda de Sevilla estuvo asociado a la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas como Gimnasio (natación, musculación, cicloindor, step, body pump, body combat, gap, fitness, yoga, pilates y aquagym) como consta en su Ficha de Asociado, causó baja en fecha 30 de abril de 2015, actualmente está asociado a la Federación Española de Campos de Golf, su objetivo tal y como establece el artículo 2 de sus Estatutos consiste en:..."

Este redactado se fundamenta en el documento número 10. De su ramo de prueba, consistente en la ficha de adhesión del Real Club de Pineda de Sevilla como gimnasio a la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas.

1.3 Modificación del hecho probado decimosexto, proponiendo su sustitución por el siguiente redactado :

"En España hay 359 campos de golf. 127.706 trabajadores en instalaciones deportivas.

La Asociación Española de Campos de Golf está constituida por 30 campos que representan alrededor del 8% del total de campos existentes.

En España hay aproximadamente 8.200 empleos directos en los campos de golf según el Informe - Impacto económico del Golf en España 2016.

La Asociación Española de Campos de Golf reúne a más de 875 empleados, lo que representa el 10% de los trabajadores del sector.

No se ha acreditado que la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas tenga campos de golf asociados."

Este redactado se fundamenta en los documentos números 7 (documentación acreditativa de la adhesión a la Asociación Española de 30 campos de Golf y el número de empleados de los mismos) y 14 (Informe-Impacto económico del Golf en España 2016).

1.4 Adición de un nuevo hecho probado que sería el decimonoveno de la sentencia, para el que se propone el siguiente redactado : "El III Convenio Colectivo de Instalaciones Deportivas y Gimnasios se remite al Convenio de Jardinería para regular las categorías profesionales y salario del personal de mantenimiento de césped de los campos de golf.

El sector del golf está caracterizado por acoger unas categorías profesionales propias que sólo se dan en dicho sector; así como por requerir una formación superior y específica (tanto para el manejo de maquinaria, gestión de recursos, uso de productos fitosanitarios, etc). Además de estar afectados por una concreta legislación medioambiental.

Los riesgos inherentes a la prevención de riesgos laborales en las instlaciones de un campo de golf son superiores y diferenciados de los riesgos que puedan afectar a un gimnasio.

El sector del golf tiene una estrecha vinculación con el sector turístico lo que hace de su comercialización una cuestión compleja."

Este redactado se fundamenta en los siguientes documentos de su ramo de prueba : 14 (informes relacionados con el sector del golf y su vinculación con el sector turístico), 15 (relación de cursos sobre formación requerida en los campos de golf), 16 (normativa y legislación medio ambiental aplicable a los campos de golf, así como autorizaciones excepcionales para el uso de productos fitosanitarios en los campos de golf), 20 (Webs de venta de maquinaria de jardinería) y 21 (información relativa al mantenimiento de los campos de golf).

  1. Dado el tenor y contenido de las modificaciones y/o adiciones fácticas interesadas, conviene señalar lo siguiente :

    1. Sobre los motivos fundados por error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), evocaba la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), la cual recordaba, en su fundamento jurídico tercero, " la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03 ), 18-4-05 (rec 3/2004 ), 12-12-07 ( 25/2007 ) y 5-11-08, (rec 74/2007 ), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca ", precisando que " Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia " (entre las mas recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010 , 21-mayo-2012 -rco 178/2011 , 20-marzo-2013 -rco 81/2012 dictada en Pleno , 16-abril-2013 -rco 257/2011 , 18-febrero-2014 -rco 74/2013 , 20-mayo-2014 -rco 276/2013 )".

    2. En la misma sentencia, se recuerda, también, que "Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

    1. " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo- 2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

    2. " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que Žéstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativasŽ " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5-junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); y,

    3. " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 ) " (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 );

  2. La aplicación de los preceptos y doctrina jurisprudencial citada conlleva que el primero de los motivos del recurso -y con él las modificaciones fácticas pretendidas, rechazadas-, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. Lo que realmente pretende la Asociación recurrente, mediante redactados parciales e interesados extraídos de los documentos que se invocan -intrascendentes para invertir el signo del fallo, como se advertirá más adelante-, es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

CUARTO

1. En el segundo de los motivos del recurso, interpuesto -como ya se anticipó- al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 87.3 c) ET y de la jurisprudencia que la interpreta, con cita de sentencias de esta Sala, de la Audiencia Nacional y de Tribunales Superiores de Justicia, subdividiendo el motivos en dos apartados. En el primero sostiene que la FNEID codemandada, que es la patronal firmante del convenio colectivo que se impugna, no tiene legitimación negociadora para incluir en el ámbito del convenio impugnado el ámbito deportivo de los campos de golf, y en el segundo de los submotivos, denuncia lo que considera la "falta de homogeneidad entre las actividades deportivas de campos de golf y las genéricas actividades deportivas reguladas en el Convenio Colectivo impugnado" .

Se alega, en esencia, con respecto al primer apartado, que la FNEID no representa al 10% de los empresarios del sector de campos de golf a nivel estatal, que el Real Club Pineda de Sevilla se dio de alta en la FNEID solo como gimnasio al no estar de acuerdo con la inclusión del sector de los campos de golf, además de hacer otras consideraciones totalmente al margen de los hechos probados; y en el segundo apartado, sostiene la recurrente, que las actividades deportivas de campos de golf no son homogéneas con las genéricas actividades deportivas reguladas en el III Convenio y por eso el propio Convenio tiene que crear 15 nuevas categorías profesionales del sector campos de golf, cuestión que obligó a realizar incluso una modificación del Convenio; que resulta absolutamente injustificada la remisión al Convenio de jardinería, como estableció la sentencia del TSJ de Baleares de 29.1.2002 ; que en el II Convenio se incluyó al sector de golf dentro del ámbito funcionarial pero sin llegar a regularlo durante toda su vigencia, como consta en la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2015 sobre puertos deportivos; que en el momento de la negociación y firma del II Convenio ya existían asociaciones empresariales de campo de golf con los que se podría haber contactado: la Asociación de Campos de Golf de Madrid (2014) Asociación de Campos de Golf de Santa cruz de Tenerife, cuyos estatutos fueron aprobados el 2.4.2009, y la Asociación de Empresarios de Campo de Golf de la Región de Murcia, que incluso llegó a firmar un convenio propio (BO de Murcia de 22.2.2013); y que la actividad del golf es muchísimo más compleja que las actividades que puedan desarrollarse en un gimnasio u otra instalación deportiva. Finalmente, se enfatiza en el recurso acerca de lo sorprendente que resulta que en un caso idéntico, el de puertos deportivos, la Audiencia Nacional haya llegado a una decisión contraria.

  1. Pues bien frente a las alegaciones del primer submotivo, cuestionando la legitimación de la FNEID codemandada para suscribir el III convenio colectivo que se impugna, se alza la inmodificada narración fáctica de la sentencia recurrida, conforme a la cual : a) La Comisión negociadora del III convenio se constituyó en fecha 20.2.2011, estando integrada la parte empresarial exclusivamente por la FNEID; b) En fecha 22.5.2014 la Directora General de Trabajo de la C.Madrid dictó resolución por la que se acordó publicar en el BOCAM el depósito de los estatutos de la Asociación de Campos de Golf de Madrid; en fecha que no consta se constituyó la Asociación de Campos de Golf de Santa Cruz de Tenerife; y por resolución de 12.2.2013 de la DG Trabajo de Murcia se dispone la inscripción y publicación del convenio denominado Explotación de Campos de Golf y Servicios Anexos; y, c) la impugnación del III Convenio fue el objeto principal de la constitución de la Asociación Española de Campos de Golf, en fecha 8.10.2015.

También, y con respecto a dicha cuestión, la Sala de instancia, afirma -con valor de hecho probado- y razona con cita de doctrina de esta Sala, en el fundamente jurídico quinto de su resolución, "que en este caso, la Comisión Negociadora del Convenio impugnado se constituyó el 10 -02-2011, participando en ella dos miembros de FNEID, la representación sindical de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO), conviniéndose que cada parte tendría una representación de quince miembros reconociéndose mutuamente la legitimidad y representatividad a tal fin. El acta final fue firmada por cinco miembros en representación de FNEID, cuatro representantes de UGT y cuatro representantes de CC.OO. Es cierto que el convenio lo suscribió una única asociación patronal , ahora bien, parece indudable que, tanto en relación con la legitimación inicial que contempla el art. 87.3.c) ET , como respecto a la exigible a la mesa o comisión negociadora a la que alude el art. 88, se produjo desde el principio un reconocimiento mutuo por parte de todos los interlocutores, sindicales y patronales. Significando que conforme al artículo 83 del ET , los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, no se ha acreditado que en la fecha de constitución de la Comisión negociadora estuviesen constituidas asociaciones empresariales de campos de golf, cuya actividad tiene la consideración de actividad deportiva y, en cualquier caso, la asociación demandante no pudo estar presente en la negociación puesto que se ha constituido recientemente en octubre de 2015, transcurridos más de cinco años desde que se constituyó la Comisión negociadora del convenio. Siendo significativo que la actividad de campos de golf viene incluyéndose en el convenio colectivo de actividades deportivas y gimnasios desde que se aprobó el I convenio en fecha 14 de mayo de 2004 (BOE de 17-03-2005) .El Convenio, además, como reflejamos en el ordinal primero del relato fáctico , ha sido publicado en el BOE del 2-10- 2014 y 1-12-2014, lo que significa que superó el control de legalidad al que le somete la Administración e igualmente le otorga una presunción de validez, obligaba a probar a quienes lo impugnan la falta de representatividad de quienes lo negociaron ( STS 11-11-2009 , ya citada). En la demanda no se alega el porcentaje de empresarios que representaba la asociación en el ámbito geográfico y funcional del convenio y tampoco consta el porcentaje de trabajadores a los que daban ocupación en el sector en la fecha de la negociación ni en lo que se refiere a instalaciones deportivas en general, ni en particular en lo relativo a los campos de golf, sin que se haya acreditado por la parte demandante, cuya prueba le incumbía, la falta de legitimación de la asociación demandada, y tampoco se ha acreditado que no alcanzaba el grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia Comisión negociadora en los términos que exige el artículo 89.3 ET , según la interpretación de la jurisprudencia antes expuesta. Por ello, se impone una primera conclusión: al no haber logrado desvirtuar la patronal demandante las presunciones que, conforme a la precitada doctrina, se derivan de tales reconocimientos, resulta obligado, en línea con el informe del Ministerio Fiscal, desestimarla demanda en la parte que denuncia la falta de legitimación de la asociación demandada para negociar el convenio" .

Claro es, a la vista de todo ello, que se impone el rechazo del primero de los submotivos, dado que, las afirmaciones o premisas fácticas de las que parte la recurrente son totalmente contrarias de las declaradas probadas. Mediante dicha afirmaciones, el recurrente incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida -valga por todas la sentencia de esta Sala de 23/11/2016 (recursos de casación 94/2016 ), siendo entonces impecable la cita y aplicación de la doctrina de esta Sala que se efectúa en la sentencia recurrida, y que no trascribimos en aras a la economía procesal.

3 . En el mismo vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", incurre la recurrente en el segundo de los apartados del motivo, denunciando -como ya se anticipó- pero sin haber sido acreditado, lo que considera la "falta de homogeneidad entre las actividades deportivas de campos de golf y las genéricas actividades deportivas reguladas en el Convenio Colectivo impugnado" . Al respecto, y con carácter previo, convendrá recordar la doctrina de esta Sala, con respecto a este tema. Pues bien razonábamos así, en el apartado 3 del fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 11-11-2010 (recurso casación 235/2009 ) :

" Expuesta así, de una manera muy sintética, la tesis del recurso, procede recordar en qué consiste esa jurisprudencia a la que se atribuye un carácter exorbitante y poco respetuoso con el principio de libertad de configuración del ámbito funcional de los Convenios legalmente consagrado en el artículo 83.1 ET y cimentado sobre el derecho de libertad sindical y a la negociación colectiva. Por citar solamente una sentencia relativamente reciente, que a su vez cita otras, se puede reproducir parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la STS (IV) de 06/10/2008 (Rec. Cas. 10/2007 ), que dice así: "En el artículo 83-1 del Estatuto de los Trabajadores se establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82-3 del mismo texto legal se establece que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Esta regla, según esta Sala (sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04) "no es incondicionada , sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad (S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes (S. 23-6-94, rec. 3968/92), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Parece, pues, que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del artículo 87 del E.T ., existe una limitación que, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1.991 , deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio ‹se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos›".

Pues bien, no acreditada la alegada "falta de homogeneidad entre las actividades deportivas de campos de golf y las genéricas actividades deportivas reguladas en el Convenio Colectivo impugnado" , y siendo de destacar que esta homogeneidad no se ha cuestionado, en ningún momento, como no se ha cuestionado su aplicación a los campos de golf, hasta que se ha producido un hecho concreto, cual es la aplicación al personal que cuida el césped de los campos de golf, del Convenio de Jardinería, resulta evidente que no se ha infringido ni el precepto - artículo 87 del ET - ni la doctrina de esta Sala que hemos trascrito, sin que -finalmente y como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen- la invocada sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11.9.2015 , que excluyó las actividades náutico-deportivas y puertos deportivos del ámbito del III Convenio, tenga aquí relevancia, porque FNEID, UGT, CCOO no desconocían la existencia de asociaciones empresariales representativas de tales actividades, y porque dichas actividades son significativamente más complejas, lo que constituye cosa juzgada al no haber sido recurrida la sentencia, y ninguna de estas razones se dan en el caso presente ya que ni existían asociaciones empresariales de campos de golf, ni sus actividades tienen diferencias tan decisivas.

QUINTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Asociación recurrente ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª. Maria Barturen Martínez, en nombre y representación de la Asociación Española de Campos de Golf", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento 69/2016, incoado en virtud de demanda formulada por dicha Asociación , frente a la Federación Nacional de Empresarios de Instalaciones Deportivas (FNEID), el Sindicato Unión General de Trabajadores (FES-UGT), y la Confederación Nacional de Comisiones Obreras (CC.OO.), en materia de impugnación de Convenio Colectivo. Con imposición de costas a la recurrente. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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