STS 393/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:2240
Número de Recurso10699/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación núm 10699/2016, por infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Luis Francisco contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 19 de octubre de 2016, dictó Auto en ejecutoria 570/2015 que contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: No acceder a la refundición solicitada.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al Letrado del condenado, al centro Penitenciario y al propio condado haciéndole saber que la misma no es firme pudiendo interponer contra ella recurso de casación a que se refiere el último inciso del artículo 988 de la LECrim ."

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, el penado D. Luis Francisco preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso interpuesto por el penado D. Luis Francisco se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

CUARTO

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

Se alega en el recurso que el Juzgado de lo Penal ha cometido un error al transcribir la fecha de la sentencia que relaciona en el hecho primero con el número 2º, sentencia de fecha 18 de febrero de 2009 que da lugar a la ejecutoria 713/2009, cuando la fecha correcta de referida sentencia es la de 4 de marzo de 2011 , como consta a los folios 17 a 20. Se añade que la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009 fue dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier y la pena impuesta fue la de multa y por lo tanto respecto de esta pena no se solicitó la acumulación.

Se sigue diciendo que por ello resultarían acumulables a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011 las penas impuestas en las sentencias de 19 de octubre de 2009 , por hechos de 21 de agosto de 2009, la pena impuesta en sentencia de 31 de mayo de 2010 , por hechos del 22 de febrero de 2010, la pena impuesta en sentencia de 10 de agosto de 2010 , por hechos cometidos el 18 de julio de 2010 y la pena impuesta en sentencia de 13 de junio de 2011 , por hechos del 15 de agosto de 2010.

Se dice que la suma de todas las penas son 68 meses y 15 días y que el triple de la más grave son 63 meses por lo que tal acumulación favorece al penado.

No lleva razón el recurrente y son perfectamente correctos y acordes con la jurisprudencia de esta Sala los razonamientos que se dejan expresados en el auto recurrido para rechazar la acumulación ya que los bloques que podrían acumularse no benefician al penado.

Incluso considerando que ha existido un error en la determinación de la fecha de la sentencia a la que se refiere la ejecutoria señalada como segunda en el Auto recurrido y que en lugar de 18 de febrero de 2009 la fecha de la sentencia fuese la de 4 de marzo de 2011 , error que no se habría producido si se atienden a los razonamientos expresados por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, incluso en ese caso tampoco procedería la acumulación que se indica en el recurso ya que no se podrían acumular a esa sentencia, que sería hipotéticamente la referente, penas impuestas en sentencias de fechas anteriores a la que sirve de referencia ya que no podrían haberse enjuiciado junto a los hechos de la referente al estar ya enjuiciados los hechos de esas otras sentencia cuya acumulación se solicita, salvo la última de las mencionadas en el recurso, que es una sentencia de fecha 13 de junio de 2011 , es decir posterior a la de 4 de marzo de 2011, pero respecto a esta sentencia la acumulación no favorecería al penado.

Por otra parte, el criterio mantenido en el recurso sería contrario a la jurisprudencia de esta Sala que exige que sea la sentencia más antigua la que deba tomarse como referente.

Ciertamente, es oportuno recordar que antes y después de la reforma operada por la L.O. 1/2015 la sentencia de referencia era y es la más antigua, como reiteradamente viene declarando esta Sala.

Así, el artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, viene diciendo que aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior, ya que de ningún modo hubieran podido ser enjuiciados al no haber acaecido cuando se dictó dicha sentencia. Si bien, es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado segundo del artículo 76 del Código Penal que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar , redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no significa que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso (Cfr. Sentencia de esta Sala 740/2016, de 6 de octubre ).

En consecuencia, por las razones que se acaban de dejar expresadas y por las muy correctas expuestas en el auto recurrido, no procede la acumulación solicitada y el recurso debe ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Luis Francisco , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, de fecha 19 de octubre de 2016 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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