STS 404/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2239
Número de Recurso10755/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución404/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.755/2016-P interpuesto por D. Bernardo representado por la procuradora D.ª Vera Gema Conde Ballesteros, bajo la dirección letrada de D. José Luis Durán cuadrado contra auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarrasa .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarrasa en la Ejecutoria núm. 440/2014-E (Acumulación de Condenas) contra el penado D. Bernardo , dictó Auto en fecha 26 de septiembre de 2016 , cuyos hechos son los siguientes:

PRIMERO.- Recibida en este Juzgado instancia del penado Bernardo en la que se solicitaba acumulación de condenas, se acordó incoar expediente de acumulación. Asimismo se acordó recabar hoja histórico penal y testimonio de las sentencias recaídas.

SEGUNDO.- Unidos los correspondientes despachos, se verificó traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó con el sentido que obra en autos

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPONGO

Ha lugar a acumulación respecto de las ejecutorias: EXE 453/05, EXE 19/06, EXE 49/07, EXE 89/10, EXE 84/10 y EXE 190/11.

No ha lugar a acumulación respecto de la ejecutoria: EXE 205/06

Ha lugar a acumulación respecto de las ejecutorias: EXE 152/08, EXE 212/11 y EXE 440/14.

Notifíquese al penado y a las partes. Comuníquese al centro penitenciario. Comuníquese a los órganos de que procedan las condenas pendientes

.

TERCERO

En fecha 17 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 1 dictó Auto aclaratorio del anterior cuya parte dispositiva es la siguiente:

DISPONGO: Ha lugar a la acumulación de las ejecutorias EXE 453/05, EXE 459/07, EXE 19/06, EXE 49/07, EXE 89/10, EXE 84/10 y EXE 190/11, siendo el tiempo máximo de cumplimiento de 9 años, 18 meses y 3 días, quedando extinguidas las penas de prisión que excedan de este máximo.

No ha lugar a acumulación respecto de la ejecutoria: EXE 205/06.

Ha lugar a acumulación a acumulación respecto de las ejecutorias: EXE 152/08, EXE 212/11 y EXE 440/14, siendo el tiempo máximo de cumplimiento de 9 años y 18 meses

.

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1, en relación con el artículo 76.2 CP .

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación de conformidad con lo manifestado en su escrito de fecha 3 de febrero de 2017; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como único motivo, el recurrente alega la infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 76 CP .

  1. Alega que, al amparo del artículo 988 LECRIM , habría que contemplar un único bloque "siendo acumulables a la sentencia no más antigua, sino más favorable al reo que abarca un mayor número de hechos delictivos". Además discrepa del Auto de acumulación del Juzgado Penal nº1 de Tarrasa, en tanto que "hace dos acumulaciones" y para establecer el triple tiene en cuenta no la pena más grave de todas las impuestas en general, sino la totalidad de pena impuesta en una causa.

  2. El Auto recurrido, efectivamente hace dos bloques de seis y tres ejecutorias respectivamente, dejando otra ejecutoria fuera por estimar que no es acumulable a ninguna otra; lo que implica una pena límite para el primer bloque de 9 años, 18 meses y 3 días, mas los 6 meses de la ejecutoria 205/2006 y los 7 años y 46 meses resultantes de la suma aritmética de las penas del segundo bloque por ser más beneficioso que el límite de 9 años y 18 meses.

  3. Ordenadas por razón de antigüedad de las sentencias que originan las ejecutorias que debe cumplir el penado, el cuadro resultante sería el siguiente, una vez corregidos los errores materiales en algunas fechas:

    EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENAS

    1 (A) EJE 453/2005

    J.Penal nº 2

    Tarrasa 07/04/2005 21/10/2003 1-2-0

    2 (B) EJE 19/2006

    J.Penal nº 1

    Sabadell 16/12/2005 28/12/2004 2-0-0

    3 (C) EJE 205/2006

    J.Penal nº 2

    Tarrasa 15/03/2006 08/03/2006 0-6-0 RPS

    4 (D) EJE 49/2007

    J.Penal nº 1

    Sabadell 02/02/2007 12/12/2004 3-6-1

    5 (E) EJE 152/2008

    J.Penal nº 2

    Tarrasa 12/11/2007

    07/11/2006 3-6-0

    2-0-0

    2-0-0

    6 (F) EJE 89/2010

    J.Penal nº 2

    Sabadell 11/03/2010 01/12/2004 3-6-0

    7 (G) EJE 84/2010

    J.Penal nº 3

    Sabadell 12/04/2010

    24/08/2004

    2-0-1

    8 (H) EJE 190/2011

    J.Penal nº 1

    Tarrasa 16/05/2011 11/12/2004 0-21-1

    9 (I) EJE 212/2011

    J.Penal nº 1

    Tarrasa 06/06/2011 24/10/2006 0-21-0

    10 (J) EJE 440/2014

    J.Penal nº 1

    Tarrasa 01/10/2014 16/12/2006

    0-6-0

    0-6-0

    0-6-0

  4. Entiende el Ministerio Fiscal que el Auto recurrido parte de la primera sentencia o sentencia más antigua, (1. Ej. 453/2005 ), resultarían acumulables las Ej./s nº 2,4,6,7 y 8 cuyos hechos son todos anteriores a la fecha de dicha sentencia (7/04/2005 ). Como la suma aritmética de las penas impuestas en todas ellas (11 años 35 meses y 3 días) resulta menos favorable que el triple de la más grave (3 años, 6 meses y 1 día x 3 =9 años 18 meses y 3 días), se procede a la acumulación; y pasando a la siguiente sentencia más antigua (3. Ej. 205/2006), de fecha 15/03/2006 , no se le podría acumular ninguna porque los hechos de las sentencias no incluidas en el primer bloque son todos posteriores a la fecha de esta sentencia. Y finalmente, pasando a la Ej. 152/2008 (5) de fecha 12/02/2008 , le resultan acumulables todas las demás por ser sus respectivos hechos, anteriores a tal fecha. Y el triple de la más grave (una de las tres penas impuestas en la 152/2008) es 9 años y 18 meses, lo que resulta más beneficioso que 7 años y 45 meses de prisión, que es lo que resulta de la suma aritmética de las penas impuestas en las tres ejecutorias (5, 9 y 10).

    Por lo que concluye que sin perjuicio de todas las combinaciones posibles, el Auto combatido se atiene a las pautas fijadas por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, siguiendo el orden desde la sentencia más antigua a la más moderna y fijando el límite máximo en cada bloque al establecer el triple de la pena más grave (una sola pena) y no, como dice el recurrente, el triple de todas las penas impuestas en una misma causa. Por otra parte, en este caso no se plantea el hecho de volver a poner en juego las ejecutorias no utilizadas puesto que ha resultado siempre más beneficiosa la aplicación del triple de la pena más grave; y que lo que en todo caso resulta imposible, es la pretensión del recurrente de acumular todas las penas pendientes por la sencilla razón de que se haga como se haga, cuando se cometen algunos hechos, ya se habían dictado algunas sentencias por lo que los mismos, nunca pudieron juzgarse en un solo proceso.

SEGUNDO

Reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio , expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero , con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero :

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr ., de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta del delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación..

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP , donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ; de modo que elimina la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

TERCERO

Nueva redacción del art. 76.2 CP , que mantiene pues, el requisito temporal como única exigencia; y que además propicia avances evolutivos en la extensión favorable del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos, 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción del art. 76.2 también posibilita, por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, atender en modificación de una jurisprudencia anterior, a la viabilidad de la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril , 579/2016, de 30 de junio , etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos aunque medien condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero ).

Como indica la STS 142/2016, de 25 de febrero , la Ley 1/2015 (en la redacción que otorga al art. 76.2 ) no ha querido fijar prioritariamente un método de cálculo para componer la acumulación obligando a comenzar por las acumulaciones posibles a la más antigua de las sentencias condenatorias sufridas por el penado. Lo que pretende es imponer un límite al resultado de todas y cada una de las combinaciones que efectivamente se puedan llevar a cabo. Otra interpretación supone, contra reo, transformar lo que es la voluntad legal dirigida a ampliar la autorización que implique una disminución del tiempo de condena en una imposición restrictiva que se traduzca en mayor tiempo de cumplimiento.

Criterio en el que abunda la STS 153/2016, de 26 de febrero , cuando afirma que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible , la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.

De modo, que en esa búsqueda de la acumulación con resultado más favorable, el criterio cuantitativo del cotejo, no es, en cada caso, el límite resultante de los bloques efectivamente acumulados, sino de esa cifra más la suma de las penas que deban ser cumplidas independientemente; es decir el tiempo total que tras la combinación elegida el penado deba cumplir.

CUARTO

En autos, del examen del cuadro, resultan adecuadas las clarificadoras argumentaciones del Ministerio Fiscal, en la formación de bloques. Si bien restaría ponderar si iniciando la formación del eventual bloque, por otra sentencia que no fuera la más antigua de las sentencias condenatorias sufridas por el penado, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan , resultare una solución más favorable para el penado.

Pues efectivamente, en autos, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, iniciando la acumulación a partir de la cuarta ejecutoria, resultaría la formación de un bloque con todas las ejecutorias posteriores, donde el triple de la mayor, serían 9 años, 18 meses y 3 días (frente a los 15 años, 78 meses y 3 días que alcanza la suma aritmética), donde restarían como cumplimiento independiente, las tres primeras que suman un total de 3 años y 8 meses de prisión.

Número

EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

4 (D) EJE 49/2007

J.Penal nº 1

Sabadell 02/02/2007 12/12/2004 3-6-1

5 (E) EJE 152/2008

J.Penal nº 2

Tarrasa 12/11/2007

07/11/2006 3-6-0

2-0-0

2-0-0

6 (F) EJE 89/2010

J.Penal nº 2

Sabadell 11/03/2010 01/12/2004 3-6-0

7 (G) EJE 84/2010

J.Penal nº 3

Sabadell 12/04/2010

24/08/2004

2-0-1

8 (H) EJE 190/2011

J.Penal nº 1

Tarrasa 16/05/2011 11/12/2004 0-21-1

9 (I) EJE 212/2011

J.Penal nº 1

Tarrasa 06/06/2011 24/10/2006 0-21-0

10 (J) EJE 440/2014

J.Penal nº 1

Tarrasa 01/10/2014 16/12/2006

0-6-0

0-6-0

0-6-0

Opción más favorable, pues mientras en el Auto recurrido, debería cumplir 1 año y 2 meses de la 1ª ejecutoria, no acumulable; 9 años 18 meses y 3 días, del primer bloque (ejecutorias nº 2, 4, 6, 7 y 8); 6 meses de la 3ª, no acumulable; y 9 años y 18 meses del segundo bloque (ejecutorias nº 5, 9 y 10); en definitiva, 19 años, 44 meses y 3 días ; en la resultante de acumular de la 4ª a la 10ª, cumple 9 años, 18 meses y 3 días, por este bloque, y por la 1ª ejecutoria, no acumulable, 1 año y dos meses; por la 2ª, tampoco acumulable, 2 años y por la 3ª, tampoco acumulable, 6 meses; en total, 12 años y 26 meses .

Con los criterios ahora jurisprudencialmente definidos, no deben cotejarse aisladamente el bloque (o bloques en su caso) resultantes en cada alternativa, sino como indicara esta Sala Segunda en la STS núm. 219/2016, de 15 de marzo , deben valorarse también las condenas que deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo. En definitiva, el término de comparación es el monto total de pena a cumplir en cada alternativa.

QUINTO

Por lo tanto, debe ser estimado parcialmente el recurso y en su consecuencia, declarar de oficio las costas causadas ( art. 901 LECr ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Bernardo , contra Auto de acumulación de condenas dictado en fecha 26 de septiembre de 2016 e integrado por Auto de aclaración de 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrasa; CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta sala ha visto la Ejecutoria núm. 440/2010 seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Terrasa contra el penado D. Bernardo , en la que se dictó Auto de acumulación de condenas en fecha 26 de septiembre de 2016 integrado por Auto de aclaración de 17 de octubre de 2016, que ha sido recurrido en casación y ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en el fundamento jurídico cuarto de esa resolución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Bernardo :

    - Ejecutoria 49/2007, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell.

    - Ejecutoria 152/2008, del Juzgado de lo Penal nº 2, de Tarrasa.

    - Ejecutoria 89/2010, del Juzgado de lo Penal nº 2, de Sabadell.

    - Ejecutoria 84/2010, del Juzgado de lo Penal nº 3, de Sabadell.

    - Ejecutoria 190/2011, del Juzgado de lo Penal nº 1, de Tarrasa.

    - Ejecutoria 212/2011, del Juzgado de lo Penal nº 1, de Tarrasa.

    - Ejecutoria 440/2014, del Juzgado de lo Penal nº 1, de Tarrasa.

    Donde fijamos en 9 años, 18 meses y 3 días, el máximo tiempo de cumplimiento.

  2. NO HABER LUGAR A ACUMULAR , debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:

    - Ejecutoria 453/2005, del Juzgado de lo Penal nº 2, de Tarrasa.

    - Ejecutoria 19/2006, del Juzgado de lo Penal nº 1, de Sabadell.

    - Ejecutoria 205/2006, del Juzgado de lo Penal nº 2, de Tarrasa.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

    Así se acuerda y firma.

    Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

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