STS 395/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:2236
Número de Recurso10387/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Indalecio , representado por el procurador D. Miguel Ángel del Alamo García, bajo la dirección letrada de D. Manuel Iglesias Prada, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe en la ejecutoria 417/2015. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe, en la Ejecutoria 417/2015 dictó auto de fecha 11 de mayo de 2016 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHO son los siguientes:

« UNICO.- Por la representación procesal del penado Indalecio , se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal , la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

EJECUTORIA FECHA DE SENTENCIA HECHOS PENA

1) EJECUTORIA 2117/2005 (JUZGADO DE PENAL Nº 7 MADRID) 10/9/2005 8/9/2005 -90 DIAS PRIVACION LIBERTAD

2) EJECUTORIA 1592/2010 (JUZGADO PENAL 7 MADRID) 4/10/2005 4/10/2005 -6 MESES PRISION

-135 DIAS PRIVACION LIBERTAD

3) EJECUTORIA 2440/2005 (JUZGADO DE PENAL N° 7 MADRID) 6/11/2005 5/11/2005 -4 MESES PRISION

4)EJECUTORIA 3136/2006 ( JUZGADO PENAL N° 12 MADRID) 29/6/2006 31/7/2005 -18 MESES PRISION

5) EJECUTORIA 370/2007 (JUZGADO PENAL N 7

MADRID) 11/9/2006 21/3/2006 -3 AÑOS PRISION

6)EJECUTORIA 733/2009

(JUZGADO PENAL 12 MADRID) 13/2/2007 9/3/2006 -4 AÑOS PRISION

7)EJECUTORIA 1526/2007 (JUZGADO PENAL N° 4 MADRID) 16/2/2007 21/2/2006 - AÑOS Y 6 MESES PRISION

8)EJECUTORIA 2462/2008 ( JUZGADO PENAL 28 MADRID) 213/2007 19/6/2005 -150 DIAS PRIVACION LIBERTAD

9)EJECUTORIA 409/2007 (JUZGADO PENAL N° 1 MOSTOLES) 18/9/2007 10/3/2006 -3 AÑOS Y 6 MESES PRISION

10)EJECUTORIA 138/2008 (JUZGADO PENAL N° 12 MADRID) 29/10/2007 6/6/2005 -4 MESES Y 15 DIAS PRIVACION LIBERTAD

-15 DIAS PRIVACION LIBERTAD

-4 AÑOS PRISION

-2 AÑOS PRISION

-7 MESES Y 15 DIAS PRIVACION LIBERTAD

-3 AÑOS PRISION

11)EJECUTORIA 2910/2008 JUZGADO PENAL N 28 MADRID) 8/4/2008 5/10/2005 -4 MESES PRIVACION LIBERTAD

12)EJECUTORIA 3049/2008 (JUZGADO PENAL N° 28

MADRID) 23/5/2008 26/8/2005 -1 AÑO PRISION

13) EJECUTORIA 652/2010 (JUZGADO PENAL N 4 MADRID) 9/6/09 21/06/04 -14 MESES PRISION

14) EJECUTORIA 2547/2009 (JUZGADO PENAL N 4 MADRID) 2/12/2009 12/11/2005 -6 MESES PRISION

-6 MESES PRISION

15) EJECUTORIA 498/2012 (JUZGADO PENAL N° 2 ALCALA DE HENARES) 24/4/2012 31/7/2005 -3 MESES PRIVACION LIBERTAD

16) EJECUTORIA 417/2015 (JUZGADO PENAL N° 2 GETAFE) 28/9/2015 24/2/2006 -1 AÑO, 9 MESES Y 1 DIA PRISION

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

NO HABER LUGAR a la acumulación interesada por el penado Indalecio .

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de D. Indalecio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Indalecio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , por incorrecta aplicación del artículo 76 CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, lo apoyó parcialmente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso por la defensa del penado Indalecio contra el auto de fecha de 11 de mayo de 2016 dictado en la ejecutoria 417/2015 que acordó no haber lugar a la acumulación solicitada por el penado por entender que resultaba más beneficiosa al mismo el mantenimiento de la acumulación que fue acordada previamente en relación a la mayoría de la condenas que pesan sobre el mismo, con un límite máximo de cumplimiento de 12 años y 18 meses.

Se plantea un único motivo que invoca el artículo 849,1 LECrim para denunciar la indebida aplicación del artículo 76 CP .

Solicita el recurrente la acumulación de la totalidad de las condenas impuestas al penado con el límite máximo de cumplimiento fijado en anteriores acumulaciones, los aludidos 12 años y 18 meses; y de forma subsidiaria, que se excluya de tal acumulación únicamente la ejecutoria 2117/2005 del Juzgado de lo Penal nº 7, e incluyan en todo caso la ejecutoria 498/2012 del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y la ejecutoria 417/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe.

SEGUNDO

La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 LECrim y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre ).

En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

TERCERO

El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 263/2016 de 4 de abril ; 347/2016 de 22 de abril ; 379/2016 de 4 de mayo ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

CUARTO

Las causas concernidas en la acumulación que se pretende son las siguientes.

EJECUTORIA FECHA DE SENTENCIA HECHOS PENA

1) EJECUTORIA 2117/2005 (JUZGADO DE PENAL N 7 MADRID) 10/9/2005 8/9/2005 -90 DIAS PRIVACION LIBERTAD

2) EJECUTORIA 1592/2010 (JUZGADO PENAL 7 MADRID) 4/10/2005 4/10/2005 -6 MESES PRISION

-135 DIAS PRIVACION LIBERTAD

3) EJECUTORIA 2440/2005 (JUZGADO DE PENAL N° 7 MADRID) 6/11/2005 5/11/2005 -4 MESES PRISION

4) EJECUTORIA 3136/2006 ( JUZGADO PENAL N° 12 MADRID) 29/6/2006 31/7/2005 -18 MESES PRISION

5) EJECUTORIA 370/2007 (JUZGADO PENAL N 7 MADRID) 11/9/2006 21/3/2006 -3 AÑOS PRISION

6) EJECUTORIA

733/2009

(JUZGADO PENAL 12

MADRID) 13/2/2007 9/3/2006 - 4 AÑOS PRISION

7) EJECUTORIA

1526/2007 (JUZGADO

PENAL N° 4 MADRID) 16/2/2007 21/2/2006 - 4 AÑOS Y 6 MESES PRISION

8) EJECUTORIA

2462/2008 (JUZGADO

PENAL 28 MADRID) 213/2007 19/6/2005 - 150 DIAS PRIVACION LIBERTAD

9) EJECUTORIA

409/2007 (JUZGADO

PENAL N° 1 MOSTOLES) 18/9/2007 10/3/2006 - 3 AÑOS Y 6 MESES PRISION

10) EJECUTORIA

138/2008 (JUZGADO

PENAL N° 12 MADRID) 29/10/2007 6/6/2005 - 4 MESES Y 15 DIAS PRIVACION LIBERTAD

- 15 DIAS PRIVACION LIBERTAD

- 4 AÑOS PRISION

- 2 AÑOS PRISION

- 7 MESES Y 15 DIAS PRIVACION LIBERTAD

- 3 AÑOS PRISION

11)EJECUTORIA 2910/2008 (JUZGADO

PENAL N° 28 MADRID) 8/4/2008 5/10/2005 - 4 MESES PRIVACION LIBERTAD

12)EJECUTORIA 3049/2008 (JUZGADO

PENAL N° 28

MADRID) 23/5/2008 26/8/2005 - 1 AÑO PRISION

13) EJECUTORIA

652/2010 (JUZGADO

PENAL N° 4 MADRID) 9/6/09 21/06/04 - 14 MESES PRISION

14) EJECUTORIA 2547/2009 (JUZGADO

PENAL N° 4 MADRID) 2/12/2009 12/11/2005 - 6 MESES PRISION

- 6 MESES PRISION

15) EJECUTORIA

498/2012 (JUZGADO

PENAL N° 2 ALCALA DE HENARES) 24/4/2012 31/7/2005 - 3 MESES PRIVACION LIBERTAD

16) EJECUTORIA

417/2015 (JUZGADO

PENAL N° 2 GETAFE) 28/9/2015 24/2/2006 - 1 AÑO, 9 MESES Y 1 DIA PRISION

El auto recurrido opta por mantener las acumulaciones que se habían acordado previamente al entender que son más beneficiosas al penado que la que resultaría de la conformación de los dos bloques que entiende serían procedentes: uno con un límite máximo de cumplimiento de 12 años que acumularía a la ejecutoria 1 (2117/2005), las ejecutorias número 4 (3136/2006), número 8 (2462/2008), número 10 (138/2008), número 12 (3049/2008), número 13 (652/10) y número 15 (498/2012). Otro con un límite de 12 años y 18 meses que acumularía a la ejecutoria número 5 (370/2007) las numeradas como número 6 (733/09), número 7 (1526/2007), causa número 9 (409/2007), número 11 (2910/08), número 14 (2547/2009), y número 16 (417/2015). A los límites así fijados habrían de añadirse además las penas derivadas de las ejecutorias números 1, 2 y 11 que son las únicas que quedarían fuera de dichos bloques, y que sumarían, así, otros 11 meses y 55 días de prisión adicionales. A simple vista se comprueba que las ejecutorias 1 y 11 han sido doblemente tomadas en consideración.

Planteados en estos términos la controversia resulta imprescindible conocer el alcance exacto de los periodos de cumplimiento que corresponderían al Sr. Indalecio de mantenerse la resolución impugnada, o lo que es lo mismo, las acumulaciones previamente acordadas. Y a partir de tales datos establecer una comparación con los que resultarían de aplicar al caso concreto los criterios de esta Sala a los que nos hemos referido con anterioridad, a fin de determinar cuál sería la opción más favorable al reo que habrá de serle aplicada en bloque, si se apreciara infracción del artículo 76 en las hasta ahora realizadas. Pues como dijimos en la STS 369/2014 de 12 de mayo , una cosa es que el auto de acumulación no tenga efecto de cosa juzgada en el sentido de impedir una reconsideración de su ámbito en beneficio del reo ante la aparición posterior de otra condena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido. Y otra es que en el caso de que en esa acumulación se haya seguido un criterio erróneo en relación a la incorporación de alguna de las condenas, por más que ésta resulte intangible en contra del reo por efecto de la firmeza, tal criterio deba perpetuarse en ulteriores acumulaciones.

Por ello, y para tener un certero conocimiento de su situación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 899 LECrim hemos reclamado de los respectivos juzgados los distintos autos de acumulación dictados. Así hemos podido comprobar que un primer auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid dictado en la ejecutoria 2547/09 de 13 de julio de 2010, se pronunció respecto a todas las ejecutorias ahora analizadas a excepción de las siguientes: 1592/2010 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid; la 652/2010 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid; 498/2012 del Penal 2 de Alcalá de Henares y 417/2015 del Penal 2 de Getafe.

En total abarcó 12 ejecutorias y acordó la acumulación de las penas objeto de diez de ellas, que sumaban un total de 24 años, 57 meses y 195 días, para las que fijó un límite de cumplimiento de 12 años y 18 meses. Dejó fuera de la acumulación para cumplimiento por separado las penas correspondientes a las ejecutorias 2117/2005 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid con una pena de 90 días de privación de libertad y la 2440/2005 del mismo juzgado con una pena de 4 meses de prisión.

El posterior auto de 8 de noviembre de 2010 dictado en la misma causa, incluyó en la acumulación la ejecutoria 652/2010 del Juzgado de la Penal 8 de Madrid, con el mismo límite de cumplimiento.

Finalmente el auto de 10 de octubre de 2011 del Juzgado de Ejecuciones Penales n° 7 de Madrid dictado en la ejecutoria 1592/2010, introdujo ésta a examen y se pronunció además respecto a las dos que había excluido el auto de 13 de julio de 2010, la 2117/2005 y la 2440/2005 ambas del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, y acordó ampliar la acumulación del auto de 8 de noviembre de 2010 , con la inclusión en la misma de las penas objeto de las ejecutorias 1592/2010 y la 2440/2005 ambas del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid, y excluir exclusivamente la ejecutoria 2117/2005 del mismo Juzgado, al entender que la firmeza no estaba comprendida entre la fecha de los hechos y la firmeza de la ejecutoria tramitada en ese Juzgado.

En definitiva el auto que se revisa solo tiene de novedoso respecto al último citado, la toma en consideración de las ejecutorias 498/2012 del Juzgado de la Penal 2 de Alcalá de Henares y la 417/2015 del Juzgado Penal 4 de Getafe. De esta manera, el esquema de cumplimiento que surge de él se compone, de un lado, de los 12 años y 18 meses fijados como límite máximo de la acumulación que venía acordada, y además 90 días de privación de libertad de la ejecutoria 2117/2005 del Juzgado de la penal 7 de Madrid (1), 3 meses de la ejecutoria 498/2012 del Juzgado de la Penal de Alcalá de Henares (15) y 1 año, 9 meses y un día de la ejecutoria 417/2015 (16).

QUINTO

Aplicados al presente caso los criterios fijados por esta Sala respecto a las acumulaciones, expuestos en los fundamentos precedentes, la conclusión sería la siguiente:

A la ejecutoria 2117/2005 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid dimanante de la sentencia más antigua en el tiempo de las concitadas, de fecha 10 de septiembre de 2005, le serían acumulables la 3136/2006 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (4); la 2462/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (8); la 138/2008 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (10); la 3049/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (12); la 652/2010 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid (13) y la 498/2012 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (15) pues dimanan de hechos anteriores al 10 de septiembre de 2005 y que a esa fecha no estaban sentenciados. Es decir, el primero de los bloques que fija la resolución recurrida. En este caso sería procedente la acumulación pues el triple de la pena más grave, 12 años, es inferior a la suma aritmética de todas ellas (10 años, 46 meses y 285 días). Sin embargo hemos de explorar otras posibilidades

A la segunda en antigüedad, la 1592/2010 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid (2), le serían acumulables las 3136/2006 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (4); 2462/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (8); 138/2008 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (10); 3049/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (12); 652/2010 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid (13 ) y 498/2010 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (15), opción menos ventajosa que la anterior.

A la tercera en antigüedad la 2440/2005 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid (3), le serían acumulables las 3136/2006 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (4); 2462/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (8); 138/2008 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (10); 2910/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (11); 3049/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (12); 652/2010 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid (13 ) y 498/2010 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (15), opción menos ventajosa que la primera.

A la cuarta en antigüedad, la 3136/2006 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid que dimana de sentencia de 29 de junio de 2006 le serían acumulables la 370/2007 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid (5); la 733/2009 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (6); la 1526/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid (7); la 2462/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (8); la 409/2007 del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles (9); la 138/2008 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (10); la 2910/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (11); la 3049/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (12); la 652/10 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid (13); la 2547/2009 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid (14); la 498/2012 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (15) y la 417/2015 del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (16), todas ellas por hechos anteriores y que en aquella fecha no estaban sentenciados. En este caso la suma aritmética de todas las ejecutorias arroja el total de 25 años, 83 meses y 196 días, por lo que resulta más beneficiosa su acumulación jurídica con un límite de cumplimiento máximo de 12 años y 18 meses. Además esta opción es más ventajosa que la que resultaría de mantener el auto impugnado en sus términos y por ella hemos de decantarnos. De acuerdo con el esquema que se acaba de exponer, a los 12 años y 18 meses fijados como límite máximo de cumplimiento habrían de sumarse 10 meses y 225 días más de cumplimiento (suma de las penas impuestas en las ejecutorias 2117/2005 (1), 1592/2010(2) y 2440/2005(3) en total 525 días. Sin embargo ese incremento en el caso de que, como acordó la resolución impugnada, hubiéramos de partir del auto de 10 de octubre de 2011 ascendería a 1 año, 12 meses y 91 días (suma de las penas impuestas en la ejecutoria 2117/2005 del Juzgado de la penal 7 de Madrid (1 ), 498/2012 del Juzgado de la Penal de Alcalá de Henares (15 ) y 417/2015 del Juzgado de lo penal 2 de Getafe(16) en total 816 días.

La solución por la que optamos también es más ventajosa que la que propugnó la Fiscal, que en definitiva excluía únicamente de la acumulación las ejecutorias 2117/2005 (1) y 417/2015 (16) y suponía un exceso de cumplimiento sobre el límite máximo de 12 años y 18 meses de 725 días. Y rechazamos esa opción porque no cumple los parámetros de aplicación del artículo 76 CP , ya que si bien la ejecutoria 498/2012 dimana de hechos anteriores a la más antigua de las sentencias que acumuló el auto de 13 de julio de 2010, la ejecutoria 3136/2006 ( sentencia de 29 de junio de 2006 ) que en ese momento no estaban sentenciados, el auto de 10 de octubre de 2011 que amplía el anterior y por el que también habríamos de pasar según la tesis de la Fiscal, incorporó a la acumulación las ejecutorias 1592/2010 (2) y 2440/2005 (3). Estas dimanan de sentencias anteriores a los hechos objeto de otras que también resultaron acumuladas por efecto conjunto de ambas resoluciones, tales como las ejecutorias 5, 6,7,9,11 y 12 que incluyó el auto de 13 julio de 2010, por lo que en ningún caso podía plantearse la ficción jurídica de un posible enjuiciamiento conjunto, punto de arranque del artículo 76 CP .

Como ya hemos resaltado la fuerza de cosa juzgada de los autos de acumulación no permite que un criterio erróneo pueda perpetuarse en sucesivas acumulaciones necesarias por la aparición de nuevas sentencias.

En conclusión el recurso ha de ser parcialmente admitido, y de conformidad con el artículo 901 LECrim declaradas de oficio las costas de este recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR HABER LUGAR en parte al recurso de casación promovido por la representación legal de D. Indalecio contra el auto de fecha 11 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe , en la ejecutoria 417/2015, casando y anulando el mismo. 2.- NO imponer las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Indalecio , representado por el procurador D. Miguel Ángel del Alamo García, bajo la dirección letrada de D. Manuel Iglesias Prada, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe en la ejecutoria 417/2015 auto que fue recurrido en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido CASADO Y ANULADO, por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia precedente, y especial en el quinto, procede acumular a la condena objeto de la ejecutoria 3136/2006 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (4) las siguientes ejecutorias: 370/2007 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid (5); 733/2009 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (6); 1526/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid (7); 2462/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (8); 409/2007 del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles (9); 138/2008 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid (10); 2910/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (11); 3049/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid (12); 652/10 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid (13); 2547/2009 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid (14 ) y 498/2012 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares (15 ) y 417/2015 del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe (16) para las que se fija un límite máximo de cumplimiento de 12 años y 18 meses. Procede la acumulación ya que el triple de la más grave de las penas (4 años y 6 meses) es inferior a la suma aritmética de todas las impuestas en las ejecutorias citadas, que arroja un total de 25 años, 83 meses y 196 días. Las penas objeto de las restantes ejecutorias compendiadas en la sentencia que antecede quedan fuera de la acumulación y se cumplirán de forma independiente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DECLARAR acumuladas respecto al penado D. Indalecio a la pena objeto de la ejecutoria 3136/2006 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid las siguientes ejecutorias: 370/2007 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid; 733/2009 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid; 1526/2007 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid; 2462/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid; 409/2007 del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles; 138/2008 del Juzgado de lo Penal 12 de Madrid; 2910/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid; 3049/2008 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid; 652/10 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid; 2547/2009 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid; 498/2012 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares y 417/2015 del Juzgado de lo Penal 2 de Getafe para las que se fija un límite máximo de cumplimiento de 12 años y 18 meses declarándose extinguidas en lo que exceda de dicho límite.

Quedan excluidas de esta acumulación y se cumplirán de forma separada las penas correspondientes a las siguientes ejecutorias: 2117/2005; 1592/2010 y 2440/2005 todas ellas del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR