STS 1002/2017, 6 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:2166
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1002/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8/122/2015, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la "Asociación para el Desarrollo de la Ingeniería del Conocimiento", contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, y en su recurso contencioso-administrativo nº 420/12, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de solicitud de la declaración de utilidad pública, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Asociación para el Desarrollo de la Ingeniería del Conocimiento", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2014; al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de enero de 2015 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se case y revoque la sentencia recurrida, con reconocimiento del derecho de la asociación a ser considerada de utilidad pública, imponiendo las costas a la parte contraria.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2015, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2015, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 122/2015 la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), y en su recurso contencioso-administrativo nº 420/2012, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Asociación para el desarrollo de la Ingeniería del Conocimiento" contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de septiembre de 2012, que denegó la solicitud de declaración de utilidad pública formulada por dicha Asociación.

Tras un informe favorable del Ministerio de Educación y Ciencia y uno desfavorable del Ministerio de Hacienda, la resolución impugnada denegó la solicitud de declaración de utilidad pública con base, en sustancia, en el argumento de que "los servicios y actividades que presta (la Asociación) son en realidad servicios onerosos de naturaleza privada, que se prestan a cambio de una contraprestación y que no tienen ni pueden tener categoría de servicio público; por tanto, la Asociación peticionaria no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , es decir, que los fines estatutarios tienden a promover el interés general".

SEGUNDO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo, y lo hizo con base en las siguientes consideraciones:

(...) La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo de Asociaciones, contempla, como un subtipo de las mismas, las de "utilidad pública" .

Como dice la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica " La definición y régimen de las asociaciones declaradas de utilidad pública estatal tiene como finalidad estimular la participación de las asociaciones en la realización de actividades de interés general, y por ello se dicta al amparo del art. 149.1.14ª de la Constitución ", la declaración de utilidad pública de una asociación persigue estimular su participación en la realización del interés general, supone una calificación especial, una declaración formal, por la que se reconoce oficialmente el beneficio para toda la colectividad de los fines perseguidos por dicha asociación y de las actividades encaminada a su consecución.

Como hemos dicho en sentencias precedentes, baste a título de ejemplo, la Sentencia de 3 de junio de 2009, recurso 415/2008 , la declaración de utilidad pública de una asociación, en cuanto medida de fomento que es, constituye el reconocimiento administrativo de dicha cualidad, lo que implica una serie de derechos y de obligaciones, como, entre los primeros, los de gozar de beneficios fiscales, económicos, administrativos y procesales, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.

La declaración de utilidad pública de una concreta asociación ha de partir de su propia iniciativa, y para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica, si bien el otorgamiento de esta cualidad deviene en aras al principio de oportunidad administrativa, como se desprende la dicción del precepto legal, al decir: " A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos ".

Los requisitos necesarios son:

" a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el art. 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.

c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.

d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios .

e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud ."

El procedimiento a seguir para la declaración de utilidad pública de una asociación viene establecido en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, que regula los trámites para la declaración de utilidad pública, como la emisión de informe por los Ministerios y Administraciones Públicas que tengan competencias en relación con los fines estatutarios y actividades de la asociación y, en todo caso, con carácter preceptivo y vinculante , del Ministerio Hacienda, para que informe "en qué medida considera que los fines estatutarios tienden a promover el interés general, y que la actividad de la asociación no está restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de los fines de la asociación de que se trate" .

SEGUNDO .- En el expediente instruido para la declaración de utilidad pública de la Asociación demandante se emitieron los correspondientes informes.

Así con fecha 26 de marzo de 2012 se recibe por la hoy actora informe favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

No ocurre lo mismo en el emitido por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, se emitió informe, en el que se hace constar:

"... - Según el artículo 5 de sus estatutos, la Asociación tiene como finalidad genérica la promoción, fomento y desarrollo de las tecnologías sobre la ingeniería del conocimiento, entendida en los términos de artículo 3 de los presentes estatutos, según el cual el ámbito profesional de la Asociación abarca a las empresas interesadas en el desarrollo de las tecnologías sobre la ingeniería del conocimiento, entendiendo por tal aquella rama de la actividad empresarial relativa a la investigación e implantación de aplicaciones informáticas avanzadas en el tratamiento y representación de conocimiento. Su actividad se encuentra abierta a cualquier posible beneficiario distinto de sus miembros que pueda tener interés en dicha finalidad.

- En la memoria de actividad presentada consta que la Asociación para el cumplimiento de sus fines creó en 1989 el Instituto de Ingeniería del Conocimiento (IIC), un centro de investigación, desarrollo e innovación ubicado en el campus de la Universidad Autónoma de Madrid. Los socios de la entidad son la Universidad Autónoma de Madrid (UAM), Internacional Business Machines S.A (IBM), Banco Santander S.A y Gas Natural Fenosa S.A. Las principales actividades llevadas a cabo durante los años 2009 y 2010 por el Instituto de Ingeniería del Conocimiento han consistido en la realización de proyectos de investigación sobre Ingeniería del Conocimiento en áreas de interés para la Universidad y el ámbito empresarial; formación de un grupo de investigación competente en Ingeniería del Conocimiento, organización de seminarios y jornadas académicas y científicas dirigidas a personas pertenecientes al ámbito universitario y empresarial. La principal fuente de financiación de la entidad procede de la comercialización de las aplicaciones fruto de los proyectos de investigación y de los servicios que presta, ascendiendo estos ingresos en los ejercicios económicos 2009 y 2010 a 3.372.052 euros y 4.621.621 euros, respectivamente, que representan el 99% del total de sus ingresos.(copiar 1)

Y continua diciendo: "Todas estas circunstancias ponen de manifiesto, que la actividad desarrollada por la entidad solicitante consiste en la prestación de servicios mediante contraprestación económica. La actividad económica que supone toda prestación de servicios onerosa, como los fines en que se encuadra no pueden calificarse como de interés general, sino de interés particular. La entidad peticionaria es una entidad de Derecho Privado, que interviene en el tráfico jurídico privado y que presta servicios onerosos de carácter privado a sus clientes, y esa actividad de índole estrictamente privada y particular, aunque legítima, se enmarca dentro del principio de "libertad de empresa" y no en el de promoción del interés general. Por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1 a) de la Ley Orgánica 1/2022 , relativo a que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general.

En consecuencia, se informa desfavorablemente sobre la calificación de la entidad solicitante como asociación de utilidad pública".

TERCERO. - Por la entidad actora se opone a la resolución administrativa estimando sistemáticamente en sus conclusiones, que la asociación cumple los fines y objetivos para ser acreedora de la declaración de utilidad pública instada, haciendo referencia a sus fines según se desprende de su estatutos, y que los mismos están orientados a promover el interés general, su carácter científico y fomento de la investigación , y que la totalidad de los rendimientos obtenidos como consecuencia de la realización de actividades económicas se reinvierte en la realización de los fines estatutarios.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 33 de los Estatutos y de lo recogido en las Cuentas Anuales de la asociación (folios 48,61 y 82 y 83 del expediente). Se cumplen así las condiciones consideradas por la jurisprudencia citada para entender que el desarrollo de actividades económicas no resulta incompatible con la declaración de utilidad pública.

Todo ello es lo que configura el denominado "tercer sector", identificado con aquellas entidades que, para la mejor consecución de fines de interés general, aprovechan las ventajas y sinergias del mercado. Y ello, sin que tal actividad reste un ápice al interés público de los fines perseguidos. ADIC se encuentra de lleno en ese ámbito, como ha quedado acreditado a lo largo de este proceso.

CUARTO .- Hay que reseñar que los requisitos exigidos por la normativa aplicable, tanto para gozar como para mantener vigente la declaración de utilidad publica, constituyen, una condición inexcusable que fundamenta el mantenimiento del especial trato de favor que recibe como consecuencia de dicha declaración de utilidad.

El incumplimiento acreditado de esas obligaciones que incumben a la asociación demandante, es puesto de relieve por la resolución recurrida, y que se contraen a esa idea de lucro en sus actividades, que a juicio de la administración no benefician directamente a una colectividad de personas, sino a un interés particular, que la configura como una entidad privada que presta servicios onerosos, no destinados a promover el interés general.

Pues bien, esta Sala viene sosteniendo que en los procesos en los que por vez primera se insta esta declaración es el interesado quien debe asumir un esfuerzo de acreditación de los requisitos necesarios para gozar de este beneficio, por el contrario en el caso en el que se revoca lo que ya se ganó, este esfuerzo ha de recaer de modo prioritario hacia la Administración.

En efecto igualmente hemos de tener en consideración, y así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación 4031/2008 , el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general.

Veamos :

a) El art. 33 de los Estatutos, a juicio de la actora, denota que la actividad económica realizada se reinvierte en la realización de los fines estatuarios.

Su lectura lo que denota son las fuentes de ingresos que se pueden hacer valer para en funcionamiento de la entidad y realización de sus trabajos, su régimen económico, al decir:

Constituirán bienes y recursos de la Asociación para el cumplimiento de sus fines:

1.- Las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias que se aprobaren con carácter general o para la atención de fines o actividades concretas.

2.- Los bienes, acciones y derechos que la Asociación adquiera por cualquier título incluso donaciones, subvenciones, herencias y cualesquiera otros medios de análoga significación o naturaleza.

3.- Los ingresos procedentes de ventas de publicaciones y de la prestación de servicios por parte de la Asociación.

4.- Los intereses, frutos y rentas y productos de cuantos bienes, acciones y derechos se integren en el patrimonio de la Asociación.

b) Igualmente se nos dice que a los folios 48, 61, 82 y 83 del expediente, relativos a las Cuentas de la Asociación, también se desprende que la actora reinvierte la totalidad de las actividades económicas en la realización de sus fines. Lo que sintetiza como hemos visto en que "se aprovechan las ventajas de las sinergias del mercado para la mejor consecución de fines de interés general".

En el presente caso, respecto a esas referencias a los folios 48 (normas de registro y valoración, de acuerdo al Plan General de Contabilidad) folio 61 (fondos propios, en el encuadra el Fondo Social en que revierte beneficio o se minora si no es positivo, y situación fiscal de retenciones a no residentes de clientes latino americanos de los años 2009 y 2010) y folios 82 y 83 (relativo a la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2008 y 2009, este último en blanco en orden a los datos) en nada denotan que reinvierte la totalidad de las actividades económicas en la realización de sus fines, al menos como aquí sería exigible. Como se ha apuntado en sentencia de 20 de junio de 2012, recurso 2160/2009 .

"En la propias memorias económicas y como obra en el expediente, no constan los datos económicos, de modo claro e inequívoco, que gocen del rigor que sería exigible a aquel que pretende los beneficios derivados de la declaración de utilidad pública y para lo que no basta con las declaraciones de fines en los estatutos, en el sentido de que sus ingresos se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general y abierta a la sociedad, no a los socios".

Por el contrario, la administración si realiza un análisis de las cuentas y actividades, y en modo alguno extrae esa consecuencia de que el beneficio vaya integro a la reinversión, antes al contrario, descarta en todo caso el carácter de servicio público que sirva a un interés general, y lo encuadra como servicios privados a cambio de contraprestaciones entre la actora y sus clientes. Al decir los ingresos de la entidad proceden prácticamente de prestaciones de servicio con contraprestación económica, a través de la comercialización de las aplicaciones fruto de los proyectos de investigación y los servicios prestados, contabilizando la entidad los ingresos obtenidos por estos conceptos como ingresos mercantiles (importe neto de la cifra de negocios.

No es cuestión baladí, la existencia de 57 empleados, de ellos 38 indefinidos, y 19 como arrendamiento de servicios, y como voluntarios "0". La Ley 1/2002 , de 22 de marzo en su exposición, capítulo VI in fine dice:

....se incluye un capítulo dedicado al fomento que incorpora, con modificaciones adjetivas, el régimen de las asociaciones de utilidad pública, recientemente actualizado, como instrumento dinamizador de la realización de actividades de interés general, lo que redundará decisivamente en beneficio de la colectividad.

No puede olvidarse, en este aspecto, el importante papel de los voluntarios, por lo que la Administración deberá tener en cuenta la existencia y actividad de los voluntarios en sus respectivas asociaciones, en los términos establecidos en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado.

Por ello en su art. 32. 1 º) establece:

Artículo 32. Asociaciones de utilidad pública.

1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social.

En conclusión, a juicio de la Sala, dentro de los términos de la discrecionalidad administrativa, -"podrá ser declarada de utilidad pública" , que dice en La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación-, la Administración ha hecho un uso racional, adecuado y en ningún momento arbitrario de tal potestad, apreciando que la entidad actora incumple los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública.

Razones por las cuales la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho, sin que puedan acogerse las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, que han de ser rechazadas en base a las consideraciones que acabamos de formular.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la Asociación demandante el presente recurso de casación, en el que articula un motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , así como de la jurisprudencia establecida en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (recurso nº 4031/2008 ) y de 15 de diciembre de 2011 (recurso nº 4216/2009 ).

La tesis de la parte recurrente es que la sentencia de instancia (y la resolución administrativa confirmada por ella) se equivoca cuando afirma, como base de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, que la obtención de un rendimiento económico por la realización de una actividad, automáticamente excluye a asociaciones que pueden ser consideradas de interés general, sino que, a estos efectos, conforme a la jurisprudencia "a la que se ha hecho mención, lo determinante no es que reciba o no una contraprestación económica, sino cuál sea el objeto de la actividad; esto es, si puede afirmarse que dicha actividad viene a satisfacer necesidades u objetivos de interés general, aspecto que concurre en las actividades de investigación científica según el artículo 32.1.a) de la LO 1/2002 . Y, junto con ello, resulta relevante analizar a qué fin destina la remuneración que obtiene. Si se comprueba que ese destino es el cumplimiento de sus propios fines (la investigación científica), esto es, la reinversión de esa contraprestación en el mantenimiento de su propia actividad, nada obstará en este punto para que la asociación en cuestión sea declarada de utilidad pública".

CUARTO

Tal como dice nuestra jurisprudencia (v.g. sentencia citadas por la parte recurrente, de 22 de noviembre de 2011 -casación 4031/2008 - y de 15 de diciembre de 2011 - casación 4216/2009 , y las de 30 de enero de 2015 -casación 2745/2012 -, de 14 de mayo de 2015 - casación 3673/2012-, de 1 de abril de 2015 - casación 3231/2015 -, y de 13 de julio de 2015 - casación 3175/2012 -), " lo decisivo para la calificación de una asociación como de interés general, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala mencionada por la Sentencia recurrida, es que concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de Asociaciones , no si obtiene o no beneficios por algunas de sus actividades ( Sentencias de esta Sala de 22 de noviembre de 2.011 - RC 4.031/2.008-, de 15 de diciembre de 2.011 - RC 4.216/2.009 - y de 30 de enero de 2.015 - RC 2.745/2.012 -).

En definitiva, lo que prima es que su objetivo sea el cumplimiento de las finalidades contempladas en el apartado 1.a) del artículo 32 de la referida Ley y no una finalidad comercial o de lucro. No entraría dentro de las entidades comprendidas en el citado artículo una sociedad mercantil con ánimo de lucro por esta misma circunstancia, aunque su actividad fuese beneficiosa para el interés general (un hospital, por emplear el ejemplo propuesto por el Abogado del Estado) o aunque no repartiera beneficios entre sus propietarios; siendo una sociedad con ánimo de lucro, la reinversión de los beneficios en la propia sociedad incrementaría el valor de la misma y, por tanto, el patrimonio de sus titulares. O, dicho de otro modo, las asociaciones de interés general no pueden tener una finalidad de lucro, pero ello no obsta a que puedan desarrollar actividades remuneradas en beneficio de su finalidad de interés general". ( Sentencia de 7 de julio de 2015 -casación 3175/2012 ).

También hemos dicho en esa jurisprudencia que "no cabe entender que la prestación onerosa de un servicio conduzca necesariamente a conceptuar que la asociación que lo presta carezca de interés general, por cuanto que para ello habrá que tener en cuenta las actividades que realiza para el cumplimiento de su objeto social, si éstas redundan en beneficio de la colectividad, y del destino al que se aplican los ingresos que la entidad pudiera obtener" . ( SSTS de 22 de noviembre de 2011 -casación 4031/2008 - y de 15 de diciembre de 2011 - casación 4216/2009 ).

QUINTO

El problema que se plantea en este pleito es que la Sala de instancia ha entendido (en valoración de la prueba, que es de su incumbencia) que la parte actora no ha probado que los ingresos que obtiene de las contraprestaciones de sus servicios a terceros se reinviertan en los mismos fines de interés público que constituyen su objeto social. (A diferencia de lo que ocurría en los casos resueltos por las sentencias de este Tribunal Supremo que cita la parte recurrente -y que nosotros acabamos de mencionar- pues en esas sentencias los propios Estatutos imponían tal reinversión, como puede verse).

Las cosas no suceden así en este caso. La Sala de instancia hace la siguiente valoración de la prueba sobre este extremo:

"En efecto igualmente hemos de tener en consideración, y así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011, recurso de casación 4031/2008 , el hecho de que se generen beneficios económicos no debe llevar a confusión, siempre que se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general.

Veamos :

  1. El art. 33 de los Estatutos, a juicio de la actora, denota que la actividad económica realizada se reinvierte en la realización de los fines estatuarios.

    Su lectura lo que denota son las fuentes de ingresos que se pueden hacer valer para en funcionamiento de la entidad y realización de sus trabajos, su régimen económico, al decir:

    Constituirán bienes y recursos de la Asociación para el cumplimiento de sus fines:

    1. - Las cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias que se aprobaren con carácter general o para la atención de fines o actividades concretas.

    2. - Los bienes, acciones y derechos que la Asociación adquiera por cualquier título incluso donaciones, subvenciones, herencias y cualesquiera otros medios de análoga significación o naturaleza.

    3. - Los ingresos procedentes de ventas de publicaciones y de la prestación de servicios por parte de la Asociación.

    4. - Los intereses, frutos y rentas y productos de cuantos bienes, acciones y derechos se integren en el patrimonio de la Asociación.

  2. Igualmente se nos dice que a los folios 48, 61, 82 y 83 del expediente, relativos a las Cuentas de la Asociación, también se desprende que la actora reinvierte la totalidad de las actividades económicas en la realización de sus fines. Lo que sintetiza como hemos visto en que "se aprovechan las ventajas de las sinergias del mercado para la mejor consecución de fines de interés general".

    En el presente caso, respecto a esas referencias a los folios 48 (normas de registro y valoración, de acuerdo al Plan General de Contabilidad) folio 61 (fondos propios, en el encuadra el Fondo Social en que revierte beneficio o se minora si no es positivo, y situación fiscal de retenciones a no residentes de clientes latino americanos de los años 2009 y 2010) y folios 82 y 83 (relativo a la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2008 y 2009, este último en blanco en orden a los datos) en nada denotan que reinvierte la totalidad de las actividades económicas en la realización de sus fines, al menos como aquí sería exigible. Como se ha apuntado en sentencia de 20 de junio de 2012, recurso 2160/2009 .

    "En la propias memorias económicas y como obra en el expediente, no constan los datos económicos, de modo claro e inequívoco, que gocen del rigor que sería exigible a aquel que pretende los beneficios derivados de la declaración de utilidad pública y para lo que no basta con las declaraciones de fines en los estatutos, en el sentido de que sus ingresos se reinviertan como objetivo final en esa actividad de interés general y abierta a la sociedad, no a los socios".

    Por el contrario, la administración si realiza un análisis de las cuentas y actividades, y en modo alguno extrae esa consecuencia de que el beneficio vaya integro a la reinversión, antes al contrario, descarta en todo caso el carácter de servicio público que sirva a un interés general, y lo encuadra como servicios privados a cambio de contraprestaciones entre la actora y sus clientes. Al decir los ingresos de la entidad proceden prácticamente de prestaciones de servicio con contraprestación económica, a través de la comercialización de las aplicaciones fruto de los proyectos de investigación y los servicios prestados, contabilizando la entidad los ingresos obtenidos por estos conceptos como ingresos mercantiles (importe neto de la cifra de negocios."

    Esta valoración de la prueba hecha por la Sala de la Audiencia Nacional debe prevalecer en casación, ya que no se ataca por ser (ni lo es) arbitraria, irrazonable o contradictoria, ni se impugna por infringir alguno de los preceptos legales que otorgan fuerza privilegiada a ciertos medios probatorios (que son los únicos supuestos en que la valoración de la prueba puede atacarse en casación, según nuestra jurisprudencia).

    Y es que el precepto de los Estatutos al que se remite la parte recurrente (artículo 33) y los folios 48, 61, 82 y 83 del expediente, relativos a las Cuentas de la Asociación, no prueba -como dice la sentencia recurrida- que los ingresos obtenidos en pago de los servicios que presta se reinviertan totalmente en los propios fines de interés público, sin cuyo requisito no puede hablarse de servicio público que esté en la base de un interés general.

    (En concreto, que el artículo 33 de los Estatutos diga que constituyen bienes y recursos de la Asociación para el cumplimiento de sus fines (...) "los ingresos procedentes de ventas de publicaciones y de la prestación de servicios por parte de la Asociación" , no significa la imposición clara y expresa de la obligación de reinvertir, sino que sólo expresa (como dice la sentencia de instancia), las fuentes de ingresos que se pueden hacer valer para el funcionamiento de la entidad y realización de sus trabajos, su régimen económico.

    En definitiva, en los Estatutos de la Asociación no está establecida claramente esta obligación de reinversión, por lo cual ha de confirmarse la sentencia impugnada, y, en consecuencia, la resolución administrativa recurrida.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte aquí recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta Sala haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de ese precepto, fija en 4.000Ž00 euros la cantidad máxima que en concepto de costas puede reclamar la parte recurrida, más el IVA, en su caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 122/2015 interpuesto por la "Asociación para el Desarrollo de la Ingeniería del conocimiento" contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 y en su recurso contencioso- administrativo nº 420/2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta). 2.- Y condenar a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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