STS 990/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2177
Número de Recurso2620/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución990/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación número 2620/2016 interpuesto por la entidad LIMPIEZAS URBANAS DEL MEDITERRÁNEO S.L.U., representada por la Procuradora Dª Sofia Teresa Gutiérrez Figueiras bajo la dirección de la Letrada Dª Mónica Marco García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de mayo de 2016, en el Recurso Contencioso-administrativo número 36/2013 , sobre medio ambiente. Han comparecido en calidad de recurridos: (1) la Generalidad Valenciana representada y defendida por el letrado de la Generalidad y (2) el Excmo. Ayuntamiento de Elda representado por la procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, bajo la dirección de la Letrada de los Servicios Jurídicos de dicha Administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo nº 36/2013 interpuesto por la entidad LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEAS SLU, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada formulados con fechas 16 de octubre y 11 de octubre de 2012, referentes a los expedientes nº 632/2010 y 198/2011 SAN, en los que se requería a la Administración el cese inmediato de la vía de hecho consistente en impedir el acceso de camiones para vender residuos sólidos urbanos en sus instalaciones sitas en el término municipal de Elda (Alicante).

Ha sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad; la entidad FGH Grupo Inverson Holding S.L, representada por la procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo y defendida por la letrada Dª Dorotea Belén Tarancón Pérez, y el Ayuntamiento de Elda, representado por la procuradora Dª Aurelia Peralta Sanrosendo y defendida por la letrada Dª Carmen Ramos Cáceres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1) Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de alzada formulados con fechas 16 de octubre y 11 de octubre de 2.012 referentes a los expedientes nº 362/10 SAN y 198/11 SAN en los que se requería a la Administración al cese inmediato de la vía de hecho consistente en impedir el acceso de camiones para verter residuos sólidos urbanos en sus instalaciones sitas en el término municipal de Elda (Alicante) ; y

2) Imponer a la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía en 400 euros por los conceptos de defensa y representación respecto de la Administración de la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Elda y 150 euros por el concepto de representación y 400 euros por el defensa para la parte codemandada la entidad F.G.H. Grupo Invercon Holding S.L. más, en todos los casos, el I.V.A. correspondiente ."

TERCERO

Por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito en el que se solicitó la rectificación de dicha sentencia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal anterior a su dictado, al constar aportado en autos certificación del acuerdo societario preceptuado en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , en cuya omisión se fundó la Sala para declarar la inadmisibilidad del recurso.

La Sala de instancia dictó resolución, con el siguiente tenor literal:

" No ha lugar a la rectificación literal de la sentencia nº 420/2016 de 18 de mayo interesada por la representación de LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRANEO S.L.U ".

CUARTO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de la entidad "LIMPIEZAS URBANAS MEDITERRÁNEO, S.L.U" preparó primero ante la Sala " a quo ", e interpuso después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fué admitido por providencia, de fecha 28 de octubre de 2016, al tiempo, que se acordó en dicha resolución, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2016, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, al tiempo que se acordó hacer entrega de copia del escrito de interposición del recurso al letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA y a la procuradora Sra. Jiménez Andosilla, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ELDA, a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus escritos de oposición.

Dicho trámite fué evacuado por la Sra. Letrada de la Generalitat Valenciana en representación y defensa de dicha Administración, y se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Elda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello en virtud de diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017.

SEXTO

Dictada providencia el 30 de marzo de 2017, se fijó a tal fin el día 24 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 2620/2016 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valenciana dictó el 18 de mayo de 2016, en el recurso nº 36/2013 , por la que se declaró la inadmisibilidad del formulado por la entidad Limpiezas Urbanas Mediterráneo, SLU, contra la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos ante la Consejería de Medio Ambiente frente a las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores 362/10 SAN y 198/11 SAN.

La Sala de instancia inadmitió el recurso por entender, en esencia, que la entidad demandante no había aportado los estatutos de la sociedad o acreditado de manera alguna que el órgano de la entidad con competencia para ello hubiera tomado la decisión de ejercitar la acción, lo que bien pudo efectuar a lo largo del proceso.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente en la instancia recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales lo que ha producido indefensión.

Aduce vulneración de lo dispuesto en los artículos 45.2.d ) y 69.b), en relación con el artículo 45.3, todos de la Ley de esta Jurisdicción , dado que el certificado expedido por el Administrador único de la recurrente, en el que se acredita la adopción del acuerdo para entablar la acción judicial de la que dimana el recurso contencioso-administrativo, se presentó con el escrito de interposición del mismo.

La Generalidad Valenciana solicita la inadmisión del recurso por entender que el motivo aducido tendría su encaje en el artículo 88.1.d) por infracción de los preceptos que menciona.

Conviene señalar que la Generalidad demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no haberse aportado "el documento que acredite la voluntad de recurrir del órgano de la empresa que tenga atribuida tal potestad"; petición a la que se adhiere el Ayuntamiento de Elda. Pues bien, frente a esta argumentación de las demandadas, la recurrida no efectuó alegación alguna. De hecho, habiendo insistido las Administraciones demandadas en esta misma cuestión en sus correspondientes escritos de conclusiones, la actora mantuvo la misma pasividad.

Así las cosas, la Sala de instancia resolvió sobre la causa de inadmisión alegada, atendiendo al debate procesal tal y como había quedado entablado. Por ello si la parte recurrente no está de acuerdo con los razonamientos y la conclusión alcanzada por la Sala, al tratarse de una cuestión de fondo, debió amparar su recurso en el apartado d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En todo caso, aún cuando prescindiendo de las anteriores consideraciones, no por ello habría de prosperar el recurso intepuesto.

En efecto, la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 2012 -recurso de casación 2043/2010 - recapituló la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional en los siguientes términos:

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) , precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )]

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]

4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 )."

Por lo que se refiere más en concreto a la figura del administrador único, la sentencia de 7 de febrero de 2014 -recurso de casación 4749//2011 -, después de estudiar la legislación mercantil llega a la siguiente conclusión en su fundamento jurídico octavo:

"[...] como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este [...]."

CUARTO

Al declarar no haber lugar al recurso de casación procede imponer a la entidad recurrente las costas procesales del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Generalidad Valenciana procede limitar la cuantía, por todos los conceptos, a la cantidad de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No ha lugar al recurso de casación nº 2620/2016 interpuesto por la entidad mercantil "Limpiezas Urbanas Mediterráneas S.L.U" contra la sentencia de 18 de mayo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 36/2013 . 2º.- Imponer las costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el último fundamento de derecho de ésta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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