ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5327A
Número de Recurso210/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Letrada asesora del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la representación que del mismo ostenta, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 8 de febrero de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 65/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra el Decreto 90/2012, que aprueba el Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana "Maspalomas Costa Canaria".

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de fecha 8 de febrero de 2017 , deniega la preparación del recurso de casación anunciado por el Cabildo Insular de Gran Canaria por cuanto que no se han identificado con precisión las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia y que tales normas formen parte del Derecho estatal. Razona al efecto que la identificación de los preceptos estatales que se consideran infringidos [ artículos 112.a ) y 117 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas ] es puramente formal <<[...] pues se citan tales preceptos pero no se especifica porqué, de qué modo concreto o en qué particular sentido aquellos han sido infringidos por la sentencia de la Sala, ni siquiera se niega por dicha parte en anteriores ni en el presente escrito, que efectivamente se omitió la solicitud de informe a que se refieren los citados preceptos, ni que por razón de la materia no fueran preceptivos, ni que exista precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial que permita afirmar que tal informe no sea preceptivo>>.

Añade el citado auto que «en esta línea, se reprocha a la sentencia una interpretación que se califica de "rigurosa y extremadamente formalista", en cuanto la ausencia de dicho informe conlleva la nulidad del Plan de Modernización, pero sin que tal afirmación se sustente en precepto o doctrina jurisprudencial alguna. Por el contrario y como recoge la sentencia expresamente: "Justamente, por la expresada razón, a propósito de las consecuencias de los vicios referidos a la falta de informes en la tramitación de procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, viene al caso lo declarado por esta Sala y Sección en la reciente Sentencia de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. núm. 6332/2009 , en la que reiterando lo dicho en la sentencia de 4 de mayo de 2010, Rec. Cas. núm. 33/2006 , declaramos que "los vicios procedimentales como los denunciados, en el procedimiento de elaboración de una disposición de carácter general, acarrean, de concurrir, la nulidad de pleno derecho del reglamento en cuestión, dada la naturaleza sustancialista que los defectos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales tiene, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución y las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior" . El escrito de preparación del recurso cita determinadas sentencias que se refieren a los efectos no invalidantes de ciertas formalidades, sin tener en cuenta que en aquél supuesto no se examinaba una causa de nulidad de pleno derecho por omisión de trámites preceptivos, que por ello afecta a todo el Plan, como es el caso».

Y finaliza afirmando que «por idénticas razones no puede afirmarse el escrito de preparación justifique que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal. Parece absurdo sostener que la sentencia infringe los arts. 112 y 117 de la Ley de costas, como derecho estatal que justifica el recurso, cuando lo que realmente se sostiene es que tales preceptos no son de aplicación al Plan de Modernización objeto de la sentencia. El objeto del recurso es el examen de un Plan de modernización de mejora e incremento de la competitividad, instrumento de planeamiento propio de la Comunidad autónoma de Canarias y si en su tramitación y aprobación se han observado las normas básicas estatales y propios de la Comunidad Autónoma. La regulación de tales planes es propia del Derecho autonómico de Canarias».

TERCERO

Frente a esto, la representación procesal de la Administración recurrente en queja sostiene, en síntesis, que la sentencia que se pretende recurrir en casación se fundamenta exclusivamente en la infracción de los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas , y en el escrito de preparación se denuncia la infracción de estos artículos, sin que esta realidad resulte desvirtuada por el hecho de que se trate de normas que inciden en el procedimiento de elaboración de un instrumento de planeamiento propio de la legislación urbanística canaria, ya que no es la normativa canaria, sino la estatal, la que la Sala de instancia entiende vulnerada. La representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria añade que en el escrito de preparación no se limitó a citar los preceptos legales de la normativa estatal, sino que explicó las razones por las que entiende que fueron indebidamente aplicados, con concreta proyección sobre los fundamentos de la sentencia, y que los autos recurridos en queja vulneran el artículo 24.1 de la CE , en cuanto que impiden obtener una tutela judicial efectiva, evitando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y ocasionando indefensión a su representada.

CUARTO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA

.

QUINTO

En el presente caso, y en relación con las causas por las que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, del examen del escrito de preparación se desprende que el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la parte recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos en sus letras b) y d), identificando las normas o la jurisprudencia que consideran infringidas por la sentencia ( artículos 62 de la Ley 30/1992 , Disposición Adicional segunda.4 de la Ley 13/2003 , y 112 y 117 de la Ley 22/1988 ), justificando que estas normas han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia, que han sido relevantes y determinantes de la sentencia que se pretende recurrir, justificando en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en su fallo, y que forman parte del Derecho estatal.

Por otra parte, la Sala de instancia, al afirmar que la jurisprudencia invocada en modo alguno afirma la innecesariedad del informe omitido o unos efectos de su omisión distintos a los considerados en la sentencia recurrida, y al contraponer las alegaciones de la parte recurrente sobre los efectos de la ausencia de dicho informe con los razonamientos de la sentencia recurrida referidos a que dicha omisión conlleva la nulidad del Plan de Modernización conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , lo que está efectuando es un enjuiciamiento sobre si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, lo que le está vedado conforme hemos señalado en el razonamiento anterior.

Por último, aunque la regulación de los planes como el que fue objeto de recurso en la instancia es propia del Derecho autonómico de Canarias, lo decisivo para la procedibilidad del recurso de casación es que las normas que se citan como infringidas por la sentencia sean de Derecho estatal o comunitario europeo y que las mismas hayan sido alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, y que las mismas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, requisitos todos ellos que concurren en el presente caso.

SEXTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra el auto de 8 de febrero de 2017 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario núm. 65/2013.

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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