ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5316A
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la sociedad mercantil GRAFOPLAS DEL NOROESTE S.A., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 28 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6 ª), que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por dicha representación procesal contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en el recurso número 31/2013 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación por las siguientes razones:

En el presente caso la recurrente, en su escrito de preparación invoca que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE por cuanto entiende que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva toda vez que no se ha pronunciado sobre los efectos que tiene en la resolución sancionadora impugnada la no admisión en vía administrativa de los medios de prueba que había propuesto y que se habían denegado por la Administración; y, además, entiende que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la menor duración de la conducta imputada a la recurrente.

Pues bien, esta Sección entiende que, es cierto que se está ante una sentencia que ha resuelto un recurso contra actos dictados por la CNMC respecto de los cuales se presume que existe cierto interés casacional objetivo; no obstante, en este caso se entiende que no existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por el Tribunal Supremo ya que existe numerosa jurisprudencia sobre los efectos de la denegación de la prueba en vía administrativa. Y, por otra parte, tampoco existe interés casacional porque la sentencia impugnada sí se ha pronunciado sobre la duración de la infracción imputada

.

SEGUNDO

En su recurso de queja, alega la empresa recurrente que el auto impugnado no se fundamenta en el incumplimiento de ningún requisito formal del escrito de preparación del recurso de casación, sino en la valoración subjetiva de la Sala de instancia acerca del interés casacional objetivo de dos de los siete motivos incluídos en el escrito de preparación, sin efectuar ningún pronunciamiento respecto a los restantes. Enfatiza que la decisión sobre la existencia del interés casacional objetivo corresponde al Tribunal Supremo y no a la Sala de instancia, y añade que incluso en relación con la valoración de la falta de interés casacional objetivo el auto recurrido está deficientemente fundamentado en cuanto al fondo de la decisión adoptada, al no haber referencia alguna a cinco de los siete motivos anunciados en el escrito de preparación, y referirse forma inexacta a los dos únicos motivos de casación que analiza.

TERCERO

Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, como hace aquí el Tribunal de Instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ); más aún cuando, como en este caso ocurre y la recurrente pone de manifiesto, el acto administrativo impugnado en el proceso fue dictado por la Comisión Nacional de la Competencia, quedando así el recurso de casación inicialmente amparado por la presunción de interés casacional objetivo establecida en el artículo 88.3.d) LJCA , que sólo puede ser desvirtuada cuando el Tribunal Supremo aprecie, mediante auto motivado, que el recurso así anunciado carece "manifiestamente" de tal interés.

Es por ello que procede devolver las actuaciones al Tribunal de instancia con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la sociedad mercantil GRAFOPLAS DEL NOROESTE S.A., contra el auto de 28 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 6 ª), que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por ella contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en el recurso número 31/2013; y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 º y 5º de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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