ATS, 29 de Mayo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5333A
Número de Recurso1186/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 807/2015 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Moreno Küstner, en representación de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , contra la «desestimación por silencio administrativo de la solicitud de nulidad interpuesta por la Comunidad de Propietarios en fecha 6 de junio de 2014 del expediente expropiatorio NUM000 de la Comisión Provincial de Valoraciones de la Junta de Andalucía en Málaga, y subsidiariamente contra las desestimaciones por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por la Comunidad de Propietarios en fecha 27 de junio de 2014, y 12 de septiembre de 2014, todos ellos en el mencionado expediente de expropiación NUM000 y previos los trámites legales y celebración de la preceptiva vista, se dicte sentencia por la que se declaren nulos y se deje sin efecto los actos objeto de recurso, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente de expropiación NUM000 , y concretamente de los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 27 de junio de 2013 y 30 de octubre de 2013, con imposición de las costas a la Administración demandada. Ampliamdose a la pretensión de que se declare el derecho a percibir por el vuelo de las fincas objeto del expediente expropiatorio 77.178,53 euros, que se incluye cumulativamente en el suplico de la demanda, junto con la pretensión de retroacción del procedimiento.»

La sentencia contiene el siguiente fallo: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACIÓN000 , contra la resolución anteriormente calendada y con la imposición de costas al demandante.»

SEGUNDO

El litigio resuelto por la sentencia de instancia surge por la respuesta negativa de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga a la solicitud, formulada por Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de que se le reconociera la condición de interesada en el procedimiento expropiatorio seguido respecto de inmuebles de uno de los propietarios, pertenecientes a la referida urbanización, en cuanto la Comunidad es titular de derechos afectados por la expropiación, como el derecho sobre el suelo, el vuelo y otros elementos de la urbanización, que consiste en un complejo inmobiliario en parcelas con edificación de una planta o Comunidad de Propietarios tumbada.

Señala la sentencia recurrida que la referida Comunidad de Propietarios solicita que « se declaren nulos y se deje sin efecto los actos objeto de recurso, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente de expropiación NUM000 , y concretamente de los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones de fecha 27 de junio de 2013 y 30 de octubre de 2013, con imposición de las costas a la Administración demandada. Ampliamdose a la pretensión de que se declare el derecho a percibir por el vuelo de las fincas objeto del expediente expropiatorio 77.178,53 euros».

La Sala de instancia desestima las referidas pretensiones, en los siguientes términos: «estima la Sala que, de acuerdo con la prueba practicada en el procedimiento, la actuación de la Administración enjuiciada resultó ajustada a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la LEF , que orientó el procedimiento expropiatorio seguido con quien, de acuerdo con el precepto mencionado, aparentaba la propiedad mediante la titularidad consignada en el Registro de la Propiedad; debiendo desestimar dicha excepción dado que ha de señalarse que la Sra. Sagrario aparecía, en ese momento, en el Registro de Torrox como propietaria única, ostentando el 100% del pleno dominio con carácter privativo, de las fincas regístrales n° NUM001 y NUM002 , que cuentan las referencias catastrales NUM003 y NUM004 , no constando ninguna otra persona física ni jurídica que hubiera demostrado tener derecho de propiedad alguno, en el momento de la tramitación del referido expediente, ni en ese ni en ningún otro registro público. Por lo tanto, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 no ha contado ni cuenta con ningún tipo de derecho de propiedad, no siendo, por lo tanto, necesario informar a dicha Comunidad de Propietarios o tenerles como parte en el mismo. Como consecuencia de ello, la ausencia de notificaciones a la actora no pueda considerarse como un vicio en la tramitación del procedimiento que puede invalidarlo o anularlo en modo alguno.

Las cuotas de participación 2% en total de los inmuebles se refieren a los derechos, y deberes, que los titulares de los mismos tienen sobre los elementos comunes de una determinada comunidad que en el presente caso se expropia al margen de la división horizontal pues las fincas expropiadas son independientes aunque dentro del solar de la comunidad, la Comunidad de Propietarios no tiene derecho alguno en las propiedades que ahora son objeto de expropiación, que cuentan con su propietario al 100%. No es objeto de la expropiación ningún elemento común, y por tanto propiedad del Conjunto de la Comunidad, son distintos a los que se pueden ser individualizados en cada uno de los titulares de derechos de las fincas que forman tal comunidad, como son los referidos a este expediente de expropiación. Y en definitiva, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , carece de titularidad alguna en las fincas objeto del expediente de expropiación.»

No conforme con ello, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras referirse a la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la sentencia, señala como fundamental infracción la inaplicación del art. 4.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , razonando al respecto que la sentencia «desestima la demanda en base únicamente al artículo 3 LEF ya que no consta en el Registro de la Propiedad inscrito ningún derecho de la Comunidad de Propietarios actora sobre los inmuebles expropiados. Sin embargo en el Registro de la Propiedad consta no solo que los inmuebles estaban integrados en la Comunidad de Propietarios actora, sino que les correspondían respectivamente 0,353 milésimas por ciento a uno y 1,647 milésimas por ciento al otro para un total de un 2%.sobre los elementos comunes de la Urbanización, a la vista de las notas simples que constan en el expediente administrativo de autos, folios 437 y 438 del expediente administrativo. Asimismo constan las cuotas de los inmuebles en la Comunidad en el Catastro, de conformidad con las certificaciones obrantes en los folios 423 y 424 del expediente.

La cuota de participación es el modulo para cuantificar no solo los derechos del titular de las fincas en las Juntas de la Comunidad, sino también las obligaciones del mismo respecto a la Comunidad, obligaciones cuyo reverso son derechos de mi patrocinada, sobre todo el derecho a cobrar las cuotas para el mantenimiento del inmueble, de los que se ha visto privada sin la menor oportunidad de defenderse en el ámbito del procedimiento administrativo.

De conformidad con el artículo 4.2 LEF si de los registros mencionados en el artículo 3° LEF resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, es decir, titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.

En el fundamento de Derecho Material Primero de la demanda rectora del proceso esta parte alegó la infracción en el procedimiento expropiatorio del artículo 4.2 LEF , en tanto que no se citó a la Comunidad de Propietarios actora a pesar de ser titular de un derecho real de vuelo sobre los bienes expropiados, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil , y la jurisprudencia oportunamente invocada ( STS de 26/04/2012 ).

La Comunidad era asimismo titular de intereses económicos directos sobre los bienes expropiados, ya que la expropiación de los inmuebles conllevaría la modificación del título constitutivo de la Comunidad, y con ello de las cuotas de participación en los presupuestos comunitarios, ingresando la Comunidad en su conjunto un 2% menos del presupuesto anual y de las derramas extraordinarias, como consecuencia de la expropiación, que es la cuota que en su conjunto correspondía a los inmuebles expropiados.

La expropiación ha producido la mutación de la propiedad privada en bienes destinados al dominio público municipal, y por lo tanto incompatibles con la pertenencia de los mismos a la Comunidad de Propietarios actora. Como consecuencia de todo ello, se produce mediante la expropiación una modificación del título constitutivo, pues se excluye de la Comunidad a los Inmuebles expropiados, como reconoce la sentencia impugnada.

En cualquier caso, no se ha procedido conforme establece el artículo 9 del Reglamento de Expropiación Forzosa , es decir ordenando que se conserve el derecho de vuelo de la Comunidad sobre los inmuebles expropiados, y considerando los mismos como parte integrante de la Comunidad de Propietarios.

La sentencia infringe por tanto el artículo 4 LEF pues ignora la condición de interesada de la Comunidad de Propietarios en el expediente expropiatorio, condición que resulta de la constancia en el registro de la propiedad del porcentaje de participación en la Comunidad de los inmuebles expropiados. La Sentencia infringe por inaplicación el artículo 4.2 LEF ya que no declara la omisión de un trámite esencial del procedimiento que es la citación preceptiva de los interesados, al no haberse citado a la Comunidad de Propietarios actora a pesar de constar en el Registro de la Propiedad y en el Catastro la pertenencia de los inmuebles expropiados a la Comunidad, ser esta titular del derecho real de vuelo sobre los mismos ex artículo 396 del Código Civil , y ser titular de intereses económicos directos sobre los inmuebles expropiados, ya que la expropiación conlleva la modificación del título constitutivo de la Comunidad, y de esa forma se la priva del derecho a obtener los ingresos correspondientes al 2% de los gastos ordinarios y extraordinarios.»

Como presupuesto de dicha alegación se refiere a la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo relativa al derecho de vuelo en el régimen de propiedad horizontal y, como consecuencia derivada de la citada infracción del art. 4 LEF , alega la del art. 21.3 de la misma, por falta de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación, así como la del art. 33.3 de la CE y del art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, celebrado en París el 20 de marzo de 1952, instrumento de ratificación de 2 de noviembre de 1990.

En razón de todo ello, entiende que concurre interés casacional, de acuerdo con el art. 88.2.a) LJCA , porque la sentencia recurrida es contradictoria respecto de jurisprudencia anterior relativa a la interpretación de la existencia y alcance del derecho de vuelo en el régimen de propiedad horizontal, con cita de la sentencia de la Sala Primera de 18 de octubre de 2013 . Entiende igualmente que existe interés casacional objetivo al amparo del art. 88,3 a), «ya que no existe jurisprudencia relativa a los artículos 3 y 4 LEF resolviendo la cuestión planteada por esta parte, es decir si la Comunidad tiene la condición de interesada en el expediente expropiatorio de inmuebles pertenecientes a la misma, cuando la expropiación hace incompatibles los inmuebles expropiados con su pertenencia a la Comunidad, se expropia el derecho de vuelo de su propiedad y se afecta al título constitutivo y a los ingresos de la Comunidad. En el presente supuesto no solo se ha expropiado un derecho de vuelo de la Comunidad, sino que se ha modificado mediante la expropiación el título constitutivo de la Comunidad, modificando las cuotas de participación y en consecuencia los ingresos comunitarios, sin que la Comunidad de propietarios haya tenido oportunidad alguna de presentar alegaciones en el procedimiento».

TERCERO

Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 21 y 31 de marzo y 19 de abril de 2017, se personaron como recurridos el Ayuntamiento de Algarrobo, Dña. Sagrario y la Letrada de la Junta de Andalucía, habiéndolo hecho la recurrente por escrito de 7 de marzo de 2017.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , del planteamiento del mismo y los términos en que se pronuncia la sentencia recurrida, se deduce que la cuestión esencial, sobre la que gira el debate procesal, consiste en determinar si la comunidad de propietarios, de una urbanización en régimen de propiedad horizontal de las denominadas tumbadas, debe considerarse titular de derechos e intereses económicos afectados en el procedimiento abierto para la expropiación al propietario de alguno de los inmuebles que forman parte de la urbanización, a los efectos de entenderse también con dicha comunidad de propietarios el procedimiento expropiatorio en los términos que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como las consecuencias que, en caso de respuesta afirmativa, derivan de la omisión por la Administración del llamamiento para su intervención en el procedimiento.

Planteado en estos términos el debate procesal, entiende esta Sección que la referida cuestión presenta interés casacional objetivo al menos en la medida que no consta la existencia de pronunciamientos de este Tribunal Supremo que constituyan jurisprudencia aplicable para su resolución, concurriendo así el supuesto de presunción que al respecto se establece en el artículo 88.3.a) de la Ley procesal , sin que, por otra parte, pueda descartarse dicho interés casacional objetivo, pues se trata de una situación que trasciende al caso, dado el desarrollo de este tipo de urbanizaciones, que justifica la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal al respecto.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 807/2015 , precisando que la cuestión sobre la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si la comunidad de propietarios, de una urbanización en régimen de propiedad horizontal de las denominadas tumbadas, debe considerarse titular de derechos e intereses económicos afectados en el procedimiento abierto para la expropiación al propietario de alguno de los inmuebles que forman parte de la urbanización, a los efectos de entenderse también con dicha comunidad de propietarios el procedimiento expropiatorio en los términos que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como las consecuencias que, en caso de respuesta afirmativa, derivan de la omisión por la Administración del llamamiento para su intervención en el procedimiento.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 807/2015 .

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si la comunidad de propietarios, de una urbanización en régimen de propiedad horizontal de las denominadas tumbadas, debe considerarse titular de derechos e intereses económicos afectados en el procedimiento abierto para la expropiación al propietario de alguno de los inmuebles que forman parte de la urbanización, a los efectos de entenderse también con dicha comunidad de propietarios el procedimiento expropiatorio en los términos que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como las consecuencias que, en caso de respuesta afirmativa, derivan de la omisión por la Administración del llamamiento para su intervención en el procedimiento.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menéndez Pérez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR