ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:5174A
Número de Recurso3894/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito presentado por "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios de la Paz", en el que solicitaba la suspensión del plazo para la presentación del modelo 696 debidamente validado requerido mediante Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2016 para dar curso al escrito de interposición del presente recurso de casación contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso número 704/2008 , hasta que sea resuelta la solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO

Con fecha 13 de diciembre de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo la Resolución de 2 de diciembre anterior, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por la que se denegaba a "NUEVO BARRIO, ASOCIACIÓN DE RESIDENTES Y PROPIETARIOS BARRIO DE LA PAZ DE MURCIA" el derecho a la asistencia jurídica gratuita, resolución que ha sido impugnada, por la misma, ante esta Sala, mediante escrito presentado ante la referida Comisión con fecha 24 de enero de 2017.

TERCERO

Formada la pieza separada de impugnación de dicha resolución, por Diligencia de Ordenación de 10 de febrero 2017 se concedió al Sr. Abogado del Estado el plazo de diez días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, lo que verificó en el sentido de solicitar la denegación de la concesión del beneficio.

Mediante resolución de 10 de febrero de 2017 se concedió a la recurrente el mismo plazo de diez días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, trámite que fue evacuado a los efectos de solicitar la concesión del beneficio, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna ante este Tribunal por la asociación "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz" de Murcia, el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, adoptado en sesión de 2 de diciembre de 2012, por la que se le denegaba el derecho a la mencionada asistencia gratuita, impugnación que se acoge a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita . Se aduce en apoyo de la impugnación que la mencionada resolución carece de la suficiente motivación para poder conocer la causa por la que se desestima la declaración solicitada a la referida Comisión Central; de otra parte, que por las circunstancias económicas de la Asociación recurrente, procede dicha declaración sin que pueda ser un obstáculo el no estar inscrita en el Registro de Asociaciones de Carácter Público, habiéndose aportado prueba de la insuficiencia de medios económicos que habían llevado al reconocimiento del derecho por otro órgano judicial en un procedimiento en que la Asociación había sido parte.

Suscitado el debate en la forma expuesta, es cierto que la exigua motivación de la resolución impugnada no permite una conclusión cierta sobre los motivos por los que se le deniega a la Asociación recurrente el derecho fundamental al reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita, de donde habría de concluirse que se incurre en el vicio formal de falta de motivación, conforme a lo que se establecía, aun para el momento de autos, en el artículo 54.1º.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo cual haría la mencionada resolución anulable, de conformidad con lo que se establecía en el artículo 62 de dicha Ley de Procedimiento . Ahora bien, para que proceda la anulación por defectos de forma, el último de los mencionados preceptos impone que haya ocasionado indefensión, que ha de ser real y efectiva, en el sentido de que haya impedido al interesado hacer alegaciones y aportar prueba en defensa de sus derechos e intereses. Y en el caso de autos, pese a invocarse el defecto formal, se admite implícitamente la ausencia de esa indefensión, e incluso cabe concluir que la Asociación es plenamente consciente de que la denegación del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se fundamenta en no aparecer inscrita la interesada en el Registro de Asociaciones en su condición de asociación declarada de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación . Y es precisamente ese conocimiento del motivo que se sostiene por la Comisión para denegar el derecho, el que permite concluir que no existe indefensión porque se aduce en el recurso como fundamento de la pretensión denegatoria del derecho reclamado, de una parte, que no es necesaria la declaración de la Asociación como de utilidad pública siendo de destacar, a juicio de la recurrente, la finalidad social del objeto a que se dedica, y, de otra parte, que de la documentación aportada se constata la insuficiencia de medios económicos, de conformidad con los baremos establecidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Buena prueba de esa ausencia de indefensión es que no se suplica una retroacción del procedimiento, sino una decisión sobre el fondo del derecho reclamado.

Es necesario recordar que el derecho a la asistencia gratuita, cuando el solicitante sea una persona jurídica y, más concretamente, en el supuestos de Asociaciones, requiere que se trate de una Asociación declarada de utilidad pública, como se dispone de manera taxativa en el artículo 2.1º de la ya mencionada Ley de 1996 . Ello supone que en el caso de las Asociaciones, incluso de las demás personas jurídicas a las que puede reconocerse el derecho, conforme a la Ley citada, se someten a un régimen jurídico diferente del establecido para las personas físicas, de tal forma que para estas personas jurídicas no rigen los límites de ingresos previstos para las personas físicas, como claramente se constata del mencionado artículo 2 de la Ley reguladora del derecho. Ello obliga a rechazar los argumentos esgrimidos en el recurso de la Asociación sobre la concurrencia de esos límites de ingresos que se establecen para las personas físicas, porque no le son aplicables.

Para el caso de las personas jurídicas, en concreto, para las Asociaciones, la declaración del derecho se condiciona en el mencionado artículo 2.c).2º de la Ley de 1996, a la declaración de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ya citada Ley Orgánica 1/2002 ; de tal forma que no es suficiente, en contra de lo que se sostiene en el recurso, la constitución de una Asociación y que esta tenga unos fines más o menos de defensa de intereses de carácter colectivo y ausentes de una finalidad económica, sino que se requiere esa previa declaración formal. Y esa declaración constituye un presupuesto ineludible para reconocer el derecho, como se impone, además de lo establecido en la referida Ley de 1996, en el artículo 33.d) de la Ley Orgánica de 2002.

Pues bien, exigiendo esa declaración de utilidad pública una resolución expresa de la Administración, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica citada, ha de concluirse que dicha declaración constituye un presupuesto " sine qua non " para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica. Siendo ello así y admitiéndose por la misma defensa de la recurrente que en el caso de la Asociación solicitante del derecho no existe dicha declaración, no procede acceder al derecho reclamado.

Y a lo antes concluido no puede objetarse el reconocimiento constitucional del derecho, que se condiciona ya en el artículo 119 de la Constitución a su regulación legal, que en el caso de autos no permite dicho reconocimiento; tampoco puede oponerse a lo razonado, que se haya reconocido el derecho por otros órganos jurisdiccionales, habida cuenta de que la normativa expuesta impide que pueda apreciarse, la pretendida igualdad que se reclama ha de ser, como impone el artículo 14 de la Norma Fundamental, dentro de la legalidad que es la señalada.

Por todo lo expuesto procede desestimar la impugnación y confirmar la resolución denegatoria del derecho asistencia jurídica gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación formulada por la entidad "Nuevo Barrio, Asociación de Residentes y Propietarios del Barrio de La Paz" de Murcia, contra el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, adoptado en sesión de 2 de diciembre de 2012, por la que se le denegaba el derecho a la mencionada asistencia gratuita.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella no cabe recurso alguno. Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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