ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5322A
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el procedimiento núm. 2/2016, dictó sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2016 , en relación con el recurso interpuesto por D. Lázaro frente a la Resolución, de 24 de septiembre de 2015, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón, mediante la que se desestima la reclamación formulada en relación con el IRPF del ejercicio de 2009.

El indicado fallo judicial desestima el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, la representación procesal de D. Lázaro presenta ante el referido Tribunal escrito de preparación de recurso de casación con las formalidades y requisitos exigibles para el nuevo modelo del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

TERCERO

Por auto de 12 de diciembre de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar que no concurre interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, por cuanto: (i) la sentencia cuya casación se pretende en momento alguno niega el distinto régimen de suspensión de la recaudación ejecutiva aplicable a los órganos de la Administración tributaria y a los tribunales económico-administrativos, sino que, revisando la resolución impugnada, entra a examinar si se daba el presupuesto de hecho que determinaba la procedencia de la suspensión automática del procedimiento de apremio conforme a los artículo invocados (ii) la numerosa jurisprudencia que se cita tampoco contradice lo razonado en la sentencia (iii) ello no justifica tampoco la afirmada afectación a un gran número de situaciones y (iv) debe negarse que concurra en el presente caso un interés casacional objetivo que deba ser conocido y enjuiciado por el Tribunal Supremo.

CUARTO

D. Andrés Albás Susín, Procurador de los Tribunales y de D. Lázaro , ha interpuesto, contra el mencionado auto, recurso de queja, en el que se alega la procedencia del recurso de casación, argumentando sobre la concurrencia de las circunstancias previstas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA »] sobre las que fundamentó su escrito de preparación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debemos partir del artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna".

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo. Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

Y es que, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo encaminado a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO

Presupuesto lo anterior, el auto impugnado se ampara en una valoración del escrito de preparación que va más allá de sus potestades de verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley exige a dicho escrito en la medida en que, además de rechazar que la jurisprudencia invocada por el recurrente contradiga lo resuelto por la sentencia que se pretende recurrir en casación, al tiempo de negar que la doctrina sentada sea gravemente dañosa para los intereses generales (lo que en ambos casos no podía hacer), rechaza que el asunto en cuestión presente, en cuanto al fondo, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (calificación que, como también dijimos más arriba, tampoco podía llevar a cabo).

TERCERO

El recurso de queja ha de estimarse, por tanto, no solo porque el órgano a quo no puede determinar si concurre en el supuesto abordado en la sentencia el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino porque tampoco resulta admisible que exprese si el fallo de la sentencia contradice lo resuelto por otros órganos jurisdiccionales o si la doctrina sentada en la sentencia es o no gravemente dañosa para los intereses generales.

La estimación del recurso obliga a devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero .- Estimar el recurso de queja interpuesto por D. Lázaro contra el auto, de 12 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 21 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento núm. 2/2016.

Segundo .- Devolver las actuaciones a dicho Tribunal, con testimonio de este auto, para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

Todo ello, sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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