ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5302A
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El procurador don Xim Aguiló de Cáceres, en nombre de doña María Teresa , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 16 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears , por el que se declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, pronunciada en el procedimiento ordinario 358/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación en virtud del artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), manifestando que " no se ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LRJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo".

Sostiene la Sala de instancia que, en contra de lo que se afirma en el escrito de preparación a propósito de la falta de respuesta al argumento de la "deficiente asistencia sanitaria por el incumplimiento del deber de informar" , dicha respuesta "está implícita: dicha información debía facilitarse en la cita del día 20 de marzo de 2009 cuando, a resultas de las biopsias practicadas, se le podría haber indicado el diagnóstico y alternativas de tratamiento, pero el paciente no acudió a recibir dicha información".

El Tribunal a quo aprecia la falta de interés objetivo casacional bien porque "no se invoca otra sentencia que, ante idéntica controversia, ofrezca una interpretación distinta" -respecto del apartado a) del artículo 88.2 LJCA -, apartado este en el que se basa la recurrente en su escrito de preparación; bien porque "en modo alguno se justifica por el recurrente en casación" -respecto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA -; bien porque "tratándose de un procedimiento de responsabilidad patrimonial para un hecho concreto, no se advierte que pueda trascender a supuestos distintos del caso" - respecto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA -; bien porque "no concurren" los supuestos establecidos en los apartados d), f), g), h) e i) del artículo 88.2 LJCA ; o, finalmente, porque "no se invoca doctrina constitucional que indique una interpretación necesariamente distinta a la que ha sido producto de la valoración de los hechos" - respecto del apartado e) del artículo 88.2 LJCA -.

Todos estos apartados, con la excepción del previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , no fueron invocados por la parte recurrente en su escrito de preparación.

Frente a la resolución anteriormente mencionada, la recurrente en queja aduce que el Tribunal Supremo es el único competente para apreciar si existe interés casacional objetivo, siendo así que el Tribunal de instancia, al valorar indebidamente si existe interés casacional o no, asume unas atribuciones que no le corresponden.

SEGUNDO .- Como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones y a la vista de lo sintéticamente expuesto en el anterior fundamento de Derecho, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida en que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente ---en puridad lo fundamenta, como se ha expresado, en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA --- y que no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; función que, como hemos indicado, corresponde a este Tribunal. Es por ello que procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Dª María Teresa contra el auto de 16 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears , por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario núm. 358/2014. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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