ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5141A
Número de Recurso1268/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Modesta presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de Enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 593/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 148/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El Procurador Sr. Estevez Sanz, fue designado por el sistema de turno de oficio para la representación de D.ª Modesta en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Sra. Gili Ruíz, en nombre y representación de la mercantil Majanicho Club, S.L., se presentó escrito con fecha de 25 de mayo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de Marzo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 19 de abril de 2017 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 17 de abril de 2017' interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos; el primero, por inadecuación de procedimiento por alegar precario y falta de contrato de arrendamiento, con oposición de doctrina del TS, cita SSTS de 13 de octubre de 1890 , 20 de diciembre de 1902 , 17 de abril de 1956 , 6 de febrero de 1958 .

En el segundo, refiere, sic, "sobre pago del IBI y mala fe del arrendador", alega infracción de los arts. 1100 y 1124 del CC , con oposición a la doctrina del TS, citando las de 21 de septiembre de 1990 y 27 de noviembre de 1992, que exigen para acordar la resolución del contrato un incumplimiento grave de las obligaciones.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, el motivo de recurso incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

(i) Respecto del primer motivo de casación, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de la norma sustantiva que se considera infringida, al plantearse una infracción de naturaleza procesal ( art. 483.2, LEC ). Así, el recurrente, alega inadecuación de procedimiento, cuestión de naturaleza procesal o adjetiva y ajena del todo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal, y que no ha sido ejercitado por la parte.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

(ii) Respecto del segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi, art. 483.2.4º LEC .

Elude, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que (i)la mercantil, actora, requirió por burofax (sin justificar los importes), los impuestos sobre bienes inmuebles y tasas de basura, indicando el núm. de cuenta donde hacer los pagos, (ii) que la demandada contestó manifestando su voluntad de pagarlos, pero haciendo diversas alegaciones, entre ellas, que pagaría todo lo debido al término del litigio pendiente sobre su condición de arrendataria( pendiente de resolver por el TS); (iii) la demandada dejó de abonar las rentas de diciembre de 2013 y enero de 2014; (iv) la actora mercantil presenta la demanda de desahucio, origen de este recurso en febrero de 2014, y en fecha 8 de abril de 2014 queda firme la sentencia que determina que la demandada es arrendataria del inmueble; (v) el 9 de mayo de 2014 son emplazados los demandados, en esta Litis; (vi) el 10 de junio de 2014 se consigna por la demandada la cantidad de 341,00 en concepto de rentas y basura, el 7 de julio paga un mes de renta, 21,14 euros, y el 14 de julio de 2014 se celebra el juicio. En definitiva, concluye que a la fecha de celebración del juicio la demandada debía como cantidad asimilada a la renta el IBI del año 2013, esto es, 219,90 euros, previamente reclamado por la actora por burofax, en que acompaña el justificante de pago, con indicación de una cuenta donde ingresarlo. Ante ello, con base en la Disposición Transitoria Segunda A, apartado I, letra C, y la STS del Pleno 12 de enero de 2007 , el impago del IBI determina la resolución del contrato de arrendamiento, con los pronunciamientos inherentes.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Modesta contra la sentencia dictada con fecha de 16 de Enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 593/2014 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 148/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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