ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5274A
Número de Recurso3297/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Begoña , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 237/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 95/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Alicia Hernández Villa, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de doña Begoña , como parte recurrente. La procuradora doña Genma Carmen de Luis Sánchez, en nombre y representación de don Pedro Miguel , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 26 de abril de 2017 manifiesta su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el cauce correcto, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo único fundado en la infracción por aplicación indebida de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de pensión compensatoria entre los cónyuges, conforme a los artículos 100 y 101 del Código Civil . En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente, cita como sentencias que conforman la doctrina jurisprudencial invocada las sentencias de esta sala de 3 de octubre de 2008, recurso 2727/2004 y 27 de junio de 2011, recurso 599/2009 . La parte recurrente argumenta en síntesis, que no concurre ninguna de las circunstancias de las que el Tribunal Supremo ha enumerado de forma taxativa como circunstancias que permitan la limitación temporal o la extinción de la pensión compensatoria, de forma que en el presente supuesto no procedía extinguir la pensión compensatoria

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados de forma que el interés casacional por oposición a al doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resulta inexistente. La sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba fija como supuesto de hecho al que aplica la consecuencia jurídica, el cese de la causa que motivó la pensión compensatoria, en concreto extingue la misma por desaparición del desequilibrio, teniendo en cuenta que el demandante cuando se concedió cobraba 1000 euros y ahora ha agotado la prestación por desempleo y la demandada cobra una pensión no contributiva de casi 300 euros al mes.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, que no fija como expone el recurrente una lista taxativa de supuestos. Que se produzca o no, el cese de la causa que motivó la fijación de la pensión compensatoria depende de las circunstancias concurrentes que puedan darse y resulten de la valoración de la prueba. De esta forma, en el presente caso interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso, resultando inexistente el interés casacional alegado en la resolución del recurso si se respeta el supuesto de hechos que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

Conviene añadir que la reciente sentencia de esta Sala 55/2017, de 27 de enero, recurso 2238/2015 dispone que :

«[...]La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 ) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004 , y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009 ) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores[...]».

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, conforme a lo anteriormente expuesto. La inexistencia de interés casacional está prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , y se puso de manifiesto como posible causa de inadmisión, con expresión además en la providencia de las razones de su concurrencia de conformidad con el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que recoge los requisitos del recurso de casación por interés casacional, que en el presente caso no acredita la parte recurrente, que fija un supuesto de falta de prueba de un cambio de circunstancias que sí declara probado la sentencia recurrida.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Begoña , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 237/2015 , dimanante de los autos de modificación de medidas 95/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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