ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:5293A
Número de Recurso3516/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de don Estanislao y doña Fátima , presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha de 2 de febrero de 2017 por el que se declaraba desierto el recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 333/2016 , alegando que el escrito de personación habría sido presentado en plazo pero por error en el recurso de apelación nº 2047/2016.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto por Diligencia de Ordenación se dio traslado a la parte contraria personada, que mediante escrito presentado por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., formuló impugnación al recurso, alegando la falta de personación de la parte, ante este procedimiento, y la omisión del precepto infringido.

TERCERO

Por providencia de 19 de abril de 2017 se interesó que por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se emitiera informe, que fue emitido con fecha de 20 de abril de 2017.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito prevenido en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinadas las presentes actuaciones, el recurso de revisión formulado no puede prosperar, de acuerdo con el informe del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala unido al presente rollo, en el que se manifiesta que el escrito de personación que alega la parte corresponderse con el presente procedimiento, y que se adjunta a su recurso de revisión, en realidad se refiere al recurso 2407/2016, también promovido por las mismas partes y en el que consta unido el citado escrito.

En consecuencia, las razones alegadas por el recurrente no constituyen causa justificativa del incumplimiento del plazo de emplazamiento legalmente determinado en el presente recurso, dado el carácter improrrogable de los plazos procesales ( art. 134.1 LEC ). Por lo que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate ( art. 136 LEC ). Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza a los preceptos procesales.

SEGUNDO

-Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión. Los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989 de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos. El carácter preclusivo de los términos procesales está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS 1005/2004, de 14 de octubre ).

TERCERO

La desestimación del recurso determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Estanislao y doña Fátima contra el decreto de fecha de 2 de febrero de 2017 que se confirma.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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