ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5148A
Número de Recurso1284/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Floch, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2014 -2.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 47/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rosa Sorribes Calle presentó escrito en nombre y representación de la entidad Floch, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Cecilio Castillo González, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2017, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En él, se ejercita acción de condena al traspaso de determinados saldos que mantiene la concursada con Banco Mare Nostrum, S.A. a la cuenta intervenida judicialmente.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso contiene un motivo único.

El motivo se funda en la infracción de los art. 90.1.6.º LC , en relación con el art. 68 LC y art. 58 LC sobre la prohibición de compensación, y de los arts. 15.4 y 16.2 del Real Decreto Ley 5/2005 , sobre la intangibilidad de la garantía de prenda, que afectaría únicamente a los créditos nacidos con anterioridad a la declaración de concurso. En concreto aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en relación a la prenda sobre créditos futuros y su extensión a los nacidos tras la declaración de concurso.

TERCERO

El recurso es inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por su desaparición sobrevenida ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), al haberse resuelto por la jurisprudencia de esta sala, después de la fecha de la sentencia recurrida, el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente.

La controversia jurisprudencial en el ámbito de las audiencias provinciales sobre la clasificación del crédito garantizado con prenda sobre créditos futuros y sobre la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros, a la que se refiere el recurso de casación, ha sido resuelta por las Sentencias 186/2016, de 18 de marzo , y 180/2017, de 13 de marzo .

La sentencia 180/2017, de 13 de marzo , pone de manifiesto:

[...] 3.- Esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión objeto del recurso.

En la sentencia 186/2016, de 18 de marzo , declaramos que la solución a la cuestión de la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros debía encontrarse en los dos primeros incisos del art. 90.1.6º de la Ley Concursal y la mención genérica que esta hacía a la prenda de créditos. Conforme a estos incisos, «son créditos con privilegio especial: [...] Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados[...]».

No es por tanto preciso acudir a una «interpretación correctora» del último inciso del art. 90.1.6º, que fue añadido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre , que no se refiere a la prenda de créditos futuros, pues basta con aplicar los dos primeros incisos del precepto.

4.- En esa sentencia, tras recordar lo que habíamos declarado en las sentencias 125/2008, de 22 de febrero , y 650/2013, de 6 de noviembre , invocadas por el recurrente, con relación a la cesión de créditos futuros, afirmamos:

[...] la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.

Esta solución jurisprudencial que aflora bajo una normativa -anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre- en la que se reconocía explícitamente el privilegio especial de la prenda de créditos, siempre que constare en documento con fecha fehaciente, sin que existiera mención expresa a la prenda de créditos futuros, viene a coincidir con la solución aportada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de créditos futuros en el art. 90.1.6º LC [...]».

Y en la misma sentencia 180/2017, de 13 de marzo , concluimos:

[...]

5.- La consecuencia de lo expuesto es que los créditos de que era titular la AEAT frente al Deportivo de la Coruña que estaban garantizados con una prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de contratos concertados o de relaciones jurídicas existentes antes de la declaración del concurso, han de considerarse resistentes a este y otorgan a tales créditos la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso[...]».

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de la Audiencia concluye que las partes convinieron un contrato de prenda en garantía de crédito presente y futuro, que reúne los requisitos exigidos por el art. 90.1.6.º LC , en tanto en cuanto el contrato de cuenta corriente bancaria se formalizó en documento público de fecha 15 de marzo de 2011 y, por tanto, antes del auto de declaración de concurso, de fecha 15 de mayo de 2012.

Finalmente, por lo que respecta a la alegación de infracción del art. 58 LC , y de los arts. 15.4 y 16.2 del Real Decreto Ley 5/2005 , las alegaciones del recurrente se desarrollan al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no ha desestimado la pretensión de la recurrente por apreciar compensación de créditos. La Audiencia también aclara que la prenda está sujeta al régimen especial establecida en el Real Decreto Ley 5/2005, de 5 de marzo, y que la concreta garantía prestada por la concursada se encuentra dentro del ámbito subjetivo definido por el art. 4 del RDL, al otorgarse por una entidad de crédito y no ser la concursada persona física.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia., conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Floch, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 281/2014 -2ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 47/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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