ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:5311A
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Tomasa ha presentado el 31 de marzo de 2017 una demanda de revisión de la sentencia firme 85/2015, de 22 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella en los autos de división de herencia n.º 1392/2013.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante funda su pretensión de revisión en la causa 4.ª del art. 510 LEC (por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta).

Alega, en síntesis, que en el procedimiento de división de herencia de su difunta madre solicitó la inclusión, entre otros, de los apartamentos NUM000 y NUM001 del EDIFICIO000 " de Marbella, al pertenecer a la sociedad de gananciales. Esta pretensión se desestimó por las maniobras de ocultación realizadas por su padre, Landelino , demandado en ese procedimiento, que incurrió en graves contradicciones y ocultó que los apartamentos eran de propiedad, al ser falso que perteneciera a un amigo suyo de nacionalidad francesa, el Sr. Roque .

Considera que todos estos extremos se justifica con el doc. 3 (certificados de fallecimiento del Sr. Roque y su esposa), y el doc. 4 (carta dirigida por e-mail) en la que su hija manifiesta que no tenía conocimiento de la existencia de dichos apartamentos.

Además, acompaña copia de la declaración prestada el 13 de marzo de 2017 por el administrador de las fincas, Jesús María , en las diligencias previas 1087/2016. En ella se ratificó en la certificación unida al procedimiento, en la que se hace constar que, según el libro de actas de la comunidad, en la junta general de 6 de marzo de 1992, Landelino aparecía como propietario del apartamento NUM000 ; y en la junta de 27 de enero de 1994, como propietario de ese apartamento y del n.º NUM001 . También manifestó que es el Sr. Landelino el que atiende a las cuotas de la comunidad y que no conoce al Sr. Roque .

Por último, la demandante añade, en relación con otros inmuebles incluidos en el inventario, que el Sr. Landelino ocultó la existencia numerosas cargas.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

ii) La maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510. 4.º LEC , como fundamento de la revisión, consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta sala 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia 2/2011, de 19 de enero ).

TERCERO

De conformidad con los anteriores preceptos y la doctrina expuesta, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite por las siguientes razones.

  1. La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC .

    En este caso, la demandante alega que la demanda se presenta dentro del plazo de tres meses desde que se produjo la declaración a presencia judicial del testigo Jesús María y desde que tuvo conocimiento del estado de las cargas de la fina registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Estepona.

    Sin embargo, según se desprende de la sentencia que se pretende rescindir, en el procedimiento de división de herencia la demandante ya aportó un documento encabezado por el administrador de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", Jesús María , en el que se decía que "según los registros que obran en nuestro poder, las viviendas n.º NUM000 y NUM001 están a nombre de D. Landelino ". Ese documento fue valorado en la sentencia junto con el resto de las pruebas. Otra cuestión es que, al haber sido impugnado y no haberse ratificado, no surtiera el efecto que la parte pretendía.

    En lo que respecta a la fecha de conocimiento del estado de las cargas de una de las fincas incluidas en el activo de la herencia, debe recordarse que es doctrina de esta sala que los documentos inscritos en registros oficiales y archivos públicos se presume que son conocidos desde que se inscriben, cuando su facilitación no consta que haya sido impedida o denegada ( sentencias 41/2011, de 9 de febrero , 888/2004, de 14 de septiembre , y 351/2006, de 27 de marzo ).

    En definitiva, la parte demandante ha fijado a su arbitrio la fecha inicial para el cómputo del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC .

  2. Lo expuesto hasta ahora es causa de inadmisión de la demanda, lo que no impide que, además, apreciemos que en el presente caso no se ha justificado que se haya llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte. Es necesario que la maquinación no resulte de hechos alegados y discutidos en el pleito o que pudieron ser debatidos y probados en el proceso correspondiente. El recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas. Ni siquiera se alega que la sentencia fuera recurrida en apelación.

    Por tanto, lo que una de las partes en el proceso de origen dijera o pudiera dejar de decir, acreditara o dejara de acreditar en relación con la concurrencia de los elementos fundamentadores de su pretensión no puede ser considerado, como regla general, constitutivo de la maquinación fraudulenta, por cuanto tales alegaciones pudieron ser controvertidas por la otra parte. Todo lo que ahora se plantea (titularidad de los inmuebles y cargas), o se alegó en el anterior procedimiento o pudo alegarse.

    Debe recordarse que la revisión de sentencia firme es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el efecto de cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente enumerados en la ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, la revisión nunca puede configurarse como una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya resuelto mediante una sentencia firme, sin que proceda examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el tribunal que dictó la sentencia impugnada, porque su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia (Sentencia 81/2016, de 18 de febrero ).

    En definitiva, la demandante pretende convertir este procedimiento en una instancia más y reiniciar el debate para volver a examinar una cuestión ya enjuiciada.

    Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Tomasa de la sentencia 85/2015, de 22 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella en los autos de división de herencia n.º 1392/2013.

  2. Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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