ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5155A
Número de Recurso3129/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Francisco , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la audiencia provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 296/2016 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores 1255/2013 y 1624/2016 acumulado, del juzgado de primera Instancia n.º 26 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Pilar Huerta Camarero, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de don Jose Francisco , como parte recurrente. La procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, ha presentado escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ por ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 4 de abril de 2017 entiende que procede la inadmisión del recurso de casación por las causas puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la audiencia provincial, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco , y confirma la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda de oposición a las resoluciones de la Consellería de Bienestar Social, de la Generalitat Valenciana que acuerdan: a) el cese del acogimiento residencial del menor y la adopción de un régimen de acogimiento permanente con familia educadora, con desestimación del acogimiento familiar solicitado por una tía paterna del menor y de las visitas del menor con la familia paterna y acordando visitas del menor con la madre y tías maternas y b) denegar el régimen de visitas del menor solicitado por el progenitor demandante en nombre propio y en el de su hijo Donato (hermano del menor).

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando interés casacional y estructurado en un motivo único que se formula en los siguientes términos:

El motivo de casación invocado lo es por infracción de los artículos 172-4 y 6 y 160-1º del Código Civil , en cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial considera que la medida adoptada por la Consellería de Bienestar Social lo es en beneficio e interés del menor

.

En el desarrollo argumental del motivo el recurrente alega en síntesis que la sentencia de la Audiencia Provincial no respeta el interés del menor, castigando al progenitor por su ya pasado ingreso en prisión, negando el posible acogimiento del menor con una de las tías paternas y el régimen de visitas del menor con su padre, su hermano y resto de la familia paterna. Considera el recurrente errónea la valoración de la prueba en cuanto la sentencia acepta el informe del gabinete psicosocial adscrito a la propia Consellería y no el informe de la perito de parte que mantiene que el menor ha de retornar con su familia. La parte recurrente alega infracción de la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2009 e invoca el derecho del niño a relacionarse con los miembros de su familia biológica.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por depender el criterio aplicable de las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia invocada si se respeta el resultado de la valoración de la prueba y su ratio decidendi.

La sentencia de esta Sala que cita el recurrente en el desarrollo argumental del motivo de casación es la sentencia 565/2009 de 31 de julio, recurso 247/2007 , en su parte dispositiva sienta la siguiente doctrina:

[...]A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.

B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico[...]

.

Conviene hacer dos precisiones, la primera en cuanto al objeto del proceso, porque la sentencia recurrida excluye del mismo la impugnación de la declaración de desamparo del menor (resuelta definitivamente por la sentencia de 23 de enero de 2015, confirmada por la misma sección de la misma audiencia provincial) y en segundo lugar, en cuanto al interés casacional, porque la sentencia de esta Sala que cita la parte recurrente, a quién incumbe justificar el interés casacional, casa y declara sin efecto ni valor alguno la sentencia de la audiencia provincial que acordaba, en definitiva, el retorno de la menor con su madre biológica, solución adoptada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ese supuesto resultantes de la valoración de la prueba.

La sentencia recurrida confirma la sentencia dictada en primera instancia, sobre oposición a las medidas adoptadas en dos resoluciones administrativas, la primera de 21 de enero de 2013, que acuerda el cese del acogimiento residencial y acuerda el permanente en familia educadora, desestima el familiar solicitado por la tía del menor, acuerda un régimen de visitas con la madre y las tías maternas y desestima el resto de visitas con la familia paterna y la segunda de 14 de junio de 2013, que deniega el régimen de visitas solicitada por el padre en su nombre propio y en el de su otro hijo (hermano mayor).

En el presente caso, la parte recurrente discrepa precisamente de la valoración de la prueba introduciendo su particular visión de las circunstancias, pero esa disconformidad no acredita oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada ni por consiguiente la existencia del interés casacional. La sentencia recurrida atiende al informe del equipo psicosocial adscrito a los juzgados de familia de Valencia con la valoración del prueba practicada, en concreto de las periciales, y a la consideración de que reiniciar los contactos con miembros de la unidad familiar podría afectar de manera perjudicial al menor en su desarrollo psicoafectivo, conductual, social y escolar y resuelve sobre un menor que lleva tres años en acogimiento en familia educadora con resultados favorables y absolutamente integrado en su nuevo entorno. Elude el recurso fracasos anteriores del acogimiento por la familia extensa respecto de otro de los hermanos (ahora ya mayor de edad ) y que no funcionó.

El recurso de casación se construye por tanto eludiendo la situación del menor y la valoración de la prueba pericial sobre la modificación pretendida, en definitiva un supuesto de hecho diferente, y resuelve en razón del interés del menor, sin que respetado el que contempla la Audiencia Provincial para aplicar la consecuencia jurídica la solución adoptada en la sentencia recurrida, vulnere la jurisprudencia de esta Sala que resulta de la sentencia citada para justificar el interés casacional.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sobre las diferentes circunstancias que entiende que no han sido tomadas en consideración por la Audiencia Provincial sobre la reunificación familiar una vez que el padre no está en prisión y los hermanos mayores de edad están con él, argumentos que no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puestas de manifiesto, depende de las circunstancias concurrentes en cada caso, eludiendo en el recurso las que no interesan a la finalidad pretendida sin que la Audiencia Provincial desconozca la primacia del interés del menor en su razón decisoria.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2016, por la audiencia provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 296/2016 , dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores 1255/2013 y 1624/2016 acumulado, del juzgado de primera Instancia n.º 26 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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