ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:5300A
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Nuria Román Masedo, en nombre y representación de D. Evelio , D. Jaime y D.ª Petra interpuso demanda de error judicial contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña en fecha 19 de septiembre de 2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 148/2016.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda ya que lo que se denuncia no constituye una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos y en la interpretación de la ley.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto demanda de error judicial frente un auto firme dictado el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña , en un incidente de tasación de costas. El citado auto desestimó el recurso de revisión y confirmó el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que redujo los honorarios de Letrado minutante en base al interés económico real del pleito que resultaba de descontar de la cuantía del procedimiento 101.400 euros -importe de la cantidad invertida- la cantidad de 79.507,06 euros ya entregados a cuenta por la entidad bancaria, dando un resultado de 21.258,47 euros. Tal criterio, según se motiva, es el seguido por dos secciones de la Audiencia Provincial de A Coruña. El fundamento del error judicial se encuentra en la necesidad de haber mantenido como base de minutación la cuantía del procedimiento, de forma que de haber sido así los honorarios que correspondían a la parte vencedora ascenderían a 11.394,57 euros frente a la cantidad de 3246,95 euros que fue aprobada.

SEGUNDO

Esta sala ha reiterado su doctrina en torno a la exigencia de determinados requisitos que resultan inexcusables para poder apreciar la existencia de error judicial a los efectos ahora interesados. Esta doctrina viene a decir lo siguiente: a) El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada; b) El error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales; y c) La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que pueda ser desacertada la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad ( Sentencia 654/2013, de 24 de octubre , que cita otra anterior de 2 de marzo de 2011). En el caso, el haber tomado como base un interés económico del pleito diferente a la cuantía del procedimiento no supone una interpretación arbitraria del ordenamiento jurídico más cuando se justifican las razones para aplicar esa base económica. Además la jurisprudencia de esta sala exige que se consideren otros factores de ponderación en la determinación concreta de los honorarios y no solo la cuantía del procedimiento. En definitiva es el juez quien ha de estimar el carácter excesivo o no de los honorarios que se han minutado a la propia parte -vencedora en costas- y que ésta exige como indemnización a la parte contraria, siendo para ello muy relevantes los criterios de complejidad del asunto y, por tanto, del trabajo desempeñado por el profesional, más allá de una estricta sujeción al interés económico del pleito. ( STS 21/2017, de 17 de enero ).

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

ÚNICO.- No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por la procuradora D.ª Nuria Román Masedo, en nombre y representación de D. Evelio , D. Jaime y D.ª Petra contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña en fecha 19 de septiembre de 2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 148/2016

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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