STS 345/2017, 1 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución345/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 670/2014 de 2 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1065/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, sobre nulidad de las condiciones generales de contratación. El recurso fue interpuesto por D. Gumersindo y D.ª Cecilia , representados por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña y asistidos por la letrada D.ª Ane Miren Magro Santamaría. Es parte recurrida Caja Laboral Popular S.C.C., representada por la procuradora D.ª María de la Concepción Moreno Barreda Rovira y asistida por la letrada D.ª Estefanía Portillo Cabrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María José González Cobreros, en nombre y representación de D. Gumersindo y D.ª Cecilia , interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral Popular Coop. De Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que:

    1.- Declare la nulidad de la estipulación o cláusula Sexta E contenida en la escritura aportada como documento anexo nº 3, en parte de su contenido, concretamente en aquél en el que se establece el límite mínimo y máximo a las variaciones del tipo de interés y cuyo contenido literal es:

    »"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento ni inferior al tres por ciento nominal anual":

    » Todo ello se solicita en aplicación del contenido de la Sentencia nº 241/2013 de fecha 9 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Supremo y que, evidentemente, resulta aplicable al caso por quedar cumplidos todos los requisitos por la misma aducidos de cara a considerar este tipo de cláusulas abusivas y, consecuentemente, declarar su nulidad.

    » 2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la cláusula tercera bis declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, cantidad que será la resultante de deducir a los 78.830,70 € pagados ya por mis representados en concepto de intereses y amortización de capital del citado contrato hipotecario, más todo el resto de cantidades correspondientes a los meses de noviembre de 2013 y en adelante hasta la inaplicación de la cláusula suelo, la suma del importe que la misma debería haber pagado de haberse aplicado las condiciones contenidas en la estipulación Sexta E de la citada escritura y haberse omitido la aplicación del indicado apartado de la misma arriba referenciado y cuya nulidad se solicita, resultando que dicho cálculo habrá de ser realizado por la propia entidad demandada de manera posterior al dictado de la correspondiente sentencia, en fase de ejecución de sentencia, reservándose esta parte el derecho de impugnación del mismo si no se ejecutase a los datos reales.

    » Sobre dicho importe total habrá de condenarse a la demandada, asimismo, al pago de los intereses legales a aplicar sobre cada una de las cuotas mensuales giradas en aplicación de la cláusula suelo y hasta la fecha en que se dicte la sentencia, aplicando dicho interés desde el momento del pago efectivo de cada una de las mensualidades y hasta el momento de efectiva devolución de tales importes, además de los intereses legales más dos puntos sobre la cuantía total que resulte como suma del cálculo indicado y a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia ( art. 576 LEC ), resultando este cálculo, tanto del principal como de los intereses, objeto de la fase de ejecución de sentencia.

    » Dicho importe total será el que determine finalmente la cuantía del procedimiento.

    » 3.- A los anteriores efectos, la entidad demandada deberá aportar el cuadro de amortización correspondiente al préstamo que nos ocupa, desde su inicio, primera cuota, hasta la fecha del dictado de la sentencia, en la que se contendrán las cuotas correspondientes a todas las mensualidades, desde la primera a aquélla última girada antes del dictado de la sentencia, e indicando en cada una de las cuotas el desglose de la cantidad destinada a amortización y la destinada a intereses que mis representados tendrían que haber abonado, de haberse aplicado como tipo de interés el resultante de adicionar al Euribor vigente en cada momento de giro de cada una de las cuotas, el diferencial de 0,30 puntos hasta noviembre de 2012, de tal fecha hasta mayo de 2013 euribor más 0,35 puntos y desde tal fecha hasta el momento en que dicho cuadro resulte aportado, euribor más 0,40 puntos convenido en la cláusula tercera bis de tal contrato de préstamo objeto de la presente litis.

    » Así mismo, habrá de aportar cuadro de amortización correspondiente a todas las cuotas satisfechas por mis mandantes hasta el momento del dictado de la sentencia, desglosando también para este caso, la cantidad que corresponda a amortización y a intereses, respectivamente.

    » 4.- Y condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

  2. - La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao y fue registrada con el núm. 1065/2013 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - Caja Laboral Popular S.C.C., contestó a la demanda y solicitó su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia núm. 109/2014 de fecha 25 de abril , con la siguiente parte dispositiva:

    1.- Estimar sustancialmente la demanda planteada por D. Gumersindo y D.ª Cecilia , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José González Cobreros; frente a la entidad Caja Laboral Popular SCC, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago.

    2.- Declarar la nulidad de la condición general de contratación que fija un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenida en la estipulación sexta E del préstamo hipotecario de fecha 31 de octubre de 2007.

    » 3.- Condenar a que la demandada reintegre a los actores todas las cantidades cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial pactado, con sus intereses legales desde la fecha de cobro.

    » 4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por mitad».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caja Laboral Popular S.C.C. La representación de D. Gumersindo y D.ª Cecilia se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 482/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia núm. 670/2014, de 2 de diciembre , cuya parte dispositiva dispone:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular Coop. de Crédito contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1065/2013, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma en punto a retroacción de la declaración de nulidad; la demandada deberá restituir a la actora las sumas indebidamente cobradas a razón de la cláusula suelo a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Confirmando en sus restantes pronunciamientos la sentencia recurrida y sin dictar particular pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Devuélvase a Caja Laboral el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María José González Cobreros, en representación de D. Gumersindo y D.ª Cecilia , interpuso recurso de casación.

    Los cuatro primeros motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios en relación con el artículo 1303 del CC

    .

    Segundo.- Infracción del artículo 1.1 del CC en relación con el artículo 1303 del CC

    .

    Tercero.- Infracción del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE 78) y tolerancia del enriquecimiento injusto, en relación con el quebrantamiento del artículo 1303 del CC

    .

    Cuarto.- Infracción del principio de buena fe como principio constitucional y con regulación expresa en el artículo 7.1 del CC , en relación con la inobservancia del artículo 1303 del CC

    .

    También se formuló un quinto motivo a modo de síntesis de los anteriores.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de febrero de 2017, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

    La parte recurrente presentó un escrito con alegaciones sobre la novedad introducida por la sentencia de 21 de diciembre de 2016 del TJUE asunto C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 .

  3. - Caja Laboral Popular S.C.C. presentó escrito no oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario a la vista de la nueva doctrina jurisprudencial dictada por el TJUE, interesando la no imposición de costas a ninguna de las partes.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La cuestión que se somete a este tribunal es la referida a los efectos de la declaración de ineficacia de la denominada cláusula suelo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016 y declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional, como la representada por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo.

  2. - En el presente caso, en el que se ejercitó una acción individual de nulidad por los prestatarios, la sentencia del Juzgado Mercantil declaró la nulidad de la cláusula suelo y condenó a la entidad bancaria a reintegrar a los prestatarios todas las cantidades cobradas en aplicación del «suelo» por encima del interés variable que hubiera resultado de la aplicación del diferencial al índice de referencia.

  3. - La entidad bancaria recurrió la sentencia del Juzgado Mercantil y la sentencia de apelación limitó temporalmente los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula suelo a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo a partir de la sentencia de primera instancia.

  4. - Los prestatarios recurrieron la sentencia de la Audiencia Provincial mediante un recurso de casación basado en cinco motivos.

  5. - Una vez conocida la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, se dio audiencia a las partes, y la recurrida manifestó no oponerse a la estimación del recurso de casación, si bien solicitó que no se le impusieran las costas.

SEGUNDO

Formulación de los motivos del recurso de casación

  1. - El recurso de casación que interponen los prestatarios se articula en cuatro motivos que denuncian otras tantas infracciones legales, y un quinto en el que se hace una síntesis de las infracciones denunciadas.

  2. - En el motivo primero se denuncia la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (por error material manifiesto se hace referencia a la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios) en relación con el artículo 1303 del Código Civil . En el motivo, en esencia, se argumenta que el régimen de la acción de cesación es diferente al de la acción individual, no siendo aplicable la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , en la medida en que limita los efectos restitutorios de la nulidad.

  3. - En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1.1 del Código Civil en relación con el artículo 1303 del mismo texto legal . Se argumenta que en la acción individual que se ejercita no se produce el riesgo de trastornos graves con transcendencia al orden público económico.

  4. - En el motivo tercero se denuncia la infracción del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y la interdicción del enriquecimiento injusto en relación con el quebrantamiento del artículo 1303 del Código Civil . Se sostiene que se produciría una situación de enriquecimiento injusto de quedarse el prestamista con parte de los frutos.

  5. - En el motivo cuarto se denuncia la infracción del principio de buena fe como principio constitucional y con regulación expresa en el artículo 7 del Código Civil , en relación con el artículo 1303 del mismo texto legal . Se argumenta que no se puede defender que exista buena fe en la conducta de la recurrida cuando los prestatarios no recibieron la información precisa en torno a la cláusula suelo.

  6. - El motivo quinto es una especie de resumen de todos los anteriores.

La estrecha relación existente entre las cuestiones planteadas en los motivos y la trascendencia que la STJUE de 21 de diciembre de 2016 tiene, que la propia recurrida reconoce al no oponerse a la estimación del recurso, aconsejan su resolución conjunta.

TERCERO

Decisión de la sala. Efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo. Remisión a la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero . Estimación del recurso de casación

  1. - Las cuestiones objeto del recurso de casación han sido resueltas por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero , y reiteradas en las sentencias 247 a 249/2017, de 30 de abril , en las que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ). Esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo consideró que:

    1. La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

    2. Dicha jurisprudencia nacional solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

  2. - En su virtud, el recurso de casación ha de ser estimado, puesto que, si bien no se aprecia que algunos de los preceptos cuya infracción se alega sean de aplicación al caso, sí que lo es el art. 1303 del Código Civil , también citado como infringido en varios de los motivos, que ha de ser interpretado a la luz de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de la doctrina que emana de la citada sentencia del TJUE, vinculante para esta sala ( apartado primero del art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

    Como consecuencia de lo expuesto, ha de estimarse el recurso de casación, revocarse la sentencia de la Audiencia Provincial y desestimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, a fin de confirmar también en su integridad la sentencia de primera instancia.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no se haga expresa imposición de las costas de dicho recurso. La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la apelante al pago de las costas de tal recurso. Todo ello de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Gumersindo y D.ª Cecilia , contra la sentencia núm. 670/2014 de 2 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 482/2014 . 2.º- Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y, en su lugar, desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral Popular S.C.C. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Bilbao 109/2014, de 25 de abril. 3.º- No procede imposición de costas del recurso de casación. Procede condenar a Caja Laboral Popular S.C.C. al pago de las costas del recurso de apelación 4.º- Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

63 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 555/2020, 8 de Junio de 2020
    • España
    • 8 Junio 2020
    ...lo establecido en el art. 5.1.a), 15.1.b), 15.5, todos del ET, cláusula 5ª de la Directiva 70/1999, SSTJUE de 14 de septiembre de 2016, STS 1 junio 2017, art. 6.4 CC, las reglas de interpretación de los Convenios Colectivos, las SSTS de 6 de mayo de 2003 y 7 de diciembre de 2011, las reglas......
  • AAP Cádiz 118/2017, 18 de Julio de 2017
    • España
    • 18 Julio 2017
    ...postura ha quedado superada como se indica por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 1 de julio de 2017, (ROJ: STS 2146/2017 ), en la que se explica que en su Sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero, reiterada en las sentencias 247 a 249/2017, de 30 de a......
  • SAP Lleida 498/2020, 16 de Julio de 2020
    • España
    • 16 Julio 2020
    ...y las consecutivas STS 123/2017,de 24 de febrero, rec. 740/2014, 249/2017, de 20 de abril, rec. 2996/2014, y 345/2017, de 1 de junio, rec. 393/2015, entre otras. Desde el año 2017 Caja... era conocedora del cambio de jurisprudencia, de la procedencia de la reclamación de los demandantes y d......
  • SAP Vizcaya 2114/2019, 9 de Diciembre de 2019
    • España
    • 9 Diciembre 2019
    ...y las consecutivas STS 123/2017, de 24 de febrero, rec. 740/2014, 249/2017, de 20 de abril, rec. 2996/2014, y 345/2017, de 1 de junio, rec. 393/2015, entre otras. Desde el año 2017 Caja Laboral era conocedora del cambio de jurisprudencia, de la procedencia de la reclamación de los demandant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR