ATS, 25 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5308A
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los tribunales D.ª Laura Torres Castro, en nombre y representación de D. Darío , se interpone recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), que acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada en el rollo de apelación núm. 218/2016 .

Dicho auto constata y razona el adecuado cumplimiento de los requisitos procesales del escrito de preparación establecidos en los apartados a ), b ), c ), d ) y e) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- (en la redacción aplicable al caso, dada por la Ley Orgánica 7/2015). Sin embargo, considera no cumplido el requisito establecido en el apartado f) del mismo precepto (que exige fundamentar en el escrito de preparación "con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo").

Concretamente, razona la Sala de instancia lo siguiente:

"El recurrente si bien hace mención a la concurrencia del interés casacional objetivo, sus alegaciones en tal sentido no pueden ser atendidas toda vez que si la presente resolución se muestra contradictoria con una anterior jurisprudencia, ello no justifica sin más el interés casacional aludido, cuando es obvio que la doctrina jurisprudencial en la materia ha variado y la sentencia que se trata de impugnar no hace sino recoger la nueva doctrina emanada de la jurisprudencia comunitaria, por lo que habiéndose cumplido el requisito exigido en aquel artículo 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción , inexcusablemente procede que, conforme al artículo 89.4 de la misma, haya de tenerse por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO .- La parte recurrente en queja comienza su exposición señalando que "la queja se interpone contra la denegación de interposición del recurso de casación al tenerlo por no preparado, al amparo del art. 88.3.a ) y b) de la Ley 29/1998 ... por presentar el recurso interés casacional objetivo" . Dicho interés se anuda por la parte recurrente al hecho de que -afirma- la sentencia que se pretende recurrir en casación se opone a la doctrina jurisprudencial sobre los artículos 28.3.c ), 53.1.a ), 55.3 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España; a la sentencia del Tribunal Constitucional 232/2015 de 5 de noviembre , y a sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declaran que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 (Zaizoune) no implica un cambio de la doctrina jurisprudencial existente sobre la interpretación y aplicación de los precitados artículos 53, 55 y 57.

Aduce la parte recurrente que el auto denegatorio de la preparación "entra en el fondo del asunto, indicando que no hay ajuste fáctico entre las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida, siendo precisamente estas cuestiones las que han de ser analizadas por el Tribunal ad quem" . Sostiene, por ello, que el Tribunal de instancia se ha extralimitado "en tanto en cuanto da preferencia a la aplicación de la sentencia del TJUE de 23/04/2015 en contra de la propia doctrina del Tribunal Constitucional así como los que vienen resolviendo en la actualidad otros Tribunales Superiores de Justicia homólogos y en contra de una consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo" .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El recurso de queja debe ser estimado, por las razones que pasamos a exponer.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Pues bien, en este caso el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar, adoptando una perspectiva de examen que sería propia del enjuiciamiento del tema de fondo debatido, que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo demás, no puede obviarse que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa a las infracciones imputadas a la sentencia recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra el auto de 23 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictado en el rollo de apelación núm. 218/2016 ; y dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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