ATS, 25 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:5309A
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora de los tribunales Dª Gloria María Llorente de la Torre, en nombre y representación de D. ª Isabel , se interpuso recurso de queja contra el auto de 1 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección tercera), dictado en el recurso de apelación núm. 711/2016 , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso puesto que no aprecia interés casacional objetivo, razonando que el cambio de criterio de la Sala obedece a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 , por la que se estima el recurso en interés de ley interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de 10 de junio de 2010 de la misma Sala a quo .

En su escrito de queja, la recurrente argumenta en resumen, que al denegarse la preparación se infringen los artículos 24 CE , 479 , 481 y 483 de la LEC y 89 de la LJCA . y ello por cuanto el Tribunal de apelación ha asumido funciones reservadas al Tribunal Supremo, entrando en el fondo del asunto, al analizar si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida y sobre si existe interés casacional objetivo. Finalmente, pone de manifiesto la infracción del artículo 479.2 de la LEC , en relación con artículo 481 de la LEC y la indefensión padecida, ya que el escrito reunía los requisitos del artículo 89 de la LJCA

SEGUNDO .- Como cuestión previa es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia que resuelve el recurso de apelación, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recs. 2989/2016 y 3238/2016). En aplicación de esta nueva regulación la Sala de apelación tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el interés objetivo casacional, al haber recaído una sentencia en interés de ley que motiva el cambio de criterio de la propia Sala a quo .

Siendo así que en el escrito de preparación se alegaba que la sentencia establece una doctrina contradictoria con otros pronunciamientos jurisdiccionales recaídos en casos sustancialmente iguales (supuesto de interés casacional contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA , acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de apelación determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado a quo es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, como hace aquí el Tribunal de apelación, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por Dª Isabel , contra el auto de 1 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección tercera), dictado en el recurso de apelación núm. 711/2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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