STS 932/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:2171
Número de Recurso4010/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución932/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 4010/2015, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de don Álvaro Martínez Rivero, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2015, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros; en particular, lo referido a los títulos de Máster de la Universidad de Oviedo, Master Universitario en Ingeniería Marina y de Mantenimiento y Master Universitario en Ingeniería Náutica y Gestión del Transporte Marítimo. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y como parte codemandada la Universidad de Oviedo, representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, con asistencia de la letrada doña Pilar Bou Sepúlveda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 11 de noviembre de 2015, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2015, citado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 5 de mayo de 2016, se hacen las alegaciones oportunas, y se solicita que este Tribunal «anul[e] el Acuerdo del Consejo de Ministros que establece el carácter oficial, y su inscripción en el RUCT, de los siguientes títulos de Máster de la Universidad de Oviedo en cuanto incorporan como denominación del título el sustantivo Ingeniería: 4315346 Máster Universitario en Ingeniería Marina y de Mantenimiento; y 4315352 Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Gestión del Transporte Marítimo; con lo demás que en Derecho proceda».

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración General del Estado, el abogado del Estado presenta, el día 23 de junio de 2016, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica se «dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo».

La universidad de Oviedo, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2016, contestación a la demanda en la que interesa «dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativa, por ajustarse a Derecho el Acuerdo impugnado»

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada toda la admitida por la sala, se concedió a las partes plazo para conclusiones, trámite que fue evacuado por todas ellas.

Mediante diligencia de ordenación de 13 de enero de 2017, se declara concluso el recurso y pendiente de señalamiento.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2015, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros (en lo sucesivo, RUTC) .

SEGUNDO

La pretensión de nulidad que ahora ejercita la parte recurrente, Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos, se centra en la nulidad del Acuerdo citado respecto del carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Títulos y Centros, de los títulos de la Universidad de Oviedo: Máster Universitario en Ingeniería Marina y de Mantenimiento (4315346) y Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Gestión del Transporte Marítimo (4315352).

El colegio recurrente sostiene que la utilización, en la denominación de los máster cuya aprobación se impugna, del sustantivo " ingeniería " induce a error sobre sus efectos profesionales, por lo que debe ser anulado. Además, en casos similares la jurisprudencia de esta Sala así lo ha declarado.

Por su parte, la Administración y la Universidad recurridas sostienen que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, porque las denominaciones de los títulos del máster no generan confusión y tratándose de una titulación de máster debe prevalecer el principio de libertad en la utilización de dicha denominación.

TERCERO

En relación con la cuestión de fondo que se suscita en el presente recurso, sobre la conformidad a Derecho del carácter oficial de determinados títulos de Máster y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, debemos traer a colación lo que esta Sala viene declarando respecto de la misma denominación de la titulación de "Master Universitario en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo" y "Máster Universitario en Ingeniería Marina". Nos referimos a nuestras Sentencias de 15 de febrero de 2013 ( rec. cont-advo núm. 767/2011), de 26 de noviembre de 2013 ( rec. cont-advo núm. 14/2011), de 13 de diciembre de 2013 ( recs. cont-advos núms. 286/2011 y 158/2011), de 11 de febrero de 2015 ( rec. cont-advo núm. 142/2013), de 7 de noviembre de 2016 ( rec. cont-advo núm. 890/2015 ) y de 11 de noviembre de 2016 ( rec. cont-advo núm. 81/2015 ).

En las citadas sentencias se estimaron los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que estableció el carácter oficial de dicha titulación de grado y la consiguiente inscripción en el registro. La nulidad se fundaba en la confusión que generaba el uso del sustantivo "ingeniería". Es cierto, que las primeras de dichas resoluciones se referían a la impugnación del Grado, y las de 7 y 11 de noviembre de 2016, cit., a la de Máster, como ahora, pero la denominación es idéntica y no cabe duda que la confusión y error que puede suscitar el empleo de dicho sustantivo, y que fue determinante de su nulidad, no puede alterarse en función del tipo de titulación cuando se trata de profesiones reguladas. Dicho de otro modo, lo que resultaba confuso, a estos efectos, para el Grado, no puede resultar claro y diáfano para el Máster.

CUARTO

Acorde lo expuesto debemos, por tanto, remitirnos, por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ) e igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 de la CE ), a lo que entonces declaramos de forma reiterada, como ya hicimos en la sentencia de 11 de febrero de 2015 , cit., invocando la explícita jurisprudencia puesta de manifiesto en las sentencias de 26 de noviembre y de 13 de diciembre de 2013 ( recs. cont-advos núms. 14/2011 , 158/2011 y 286/2011 ), con el resultado de estimar el recurso en lo que se refiere a la denominación del título, del que procede ordenar que se excluya el sustantivo "Ingeniería", en cuanto que con este sustantivo del título académico sobre el que se debate no resulta con la suficiente nitidez la actividad para la que habilita.

Decíamos en la sentencia de 7 de noviembre de 2016 , cit., que « SEGUNDO.- En asuntos análogos al de autos, esta Sala ha recordado el cambio que supuso en la LOU, ya citada, la reforma efectuada por la Ley Orgánica 4/2007 lo que se concretó, en lo que ahora interesa, en el Real Decreto 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Antes de esa reforma conforme a la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, era el Gobierno quien creaba los títulos oficiales, fijaba las directrices para los planes de estudio, las denominaciones y sus contenidos formativos mínimos que agrupaba en un Catálogo Oficial de Títulos.

TERCERO.- Tras esa reforma y con el Real Decreto 1393/2007, desde el principio de autonomía universitaria, las universidades tienen la iniciativa y la competencia para crear los títulos, pero proponen su establecimiento y los planes de estudio por lo que deben pasar por un procedimiento de verificación ante el Consejo de Universidades, autorización e inscripción, que comprende su evaluación conforme a ciertos protocolos. Finalmente, de emitirse un informe favorable, y previa autorización de las Comunidades Autónomas, por Acuerdo del Consejo de Ministros se declara el carácter oficial del título y se ordena su inscripción en el RUCT.

CUARTO.- Este régimen general tiene una excepción en cuanto a los títulos que dan acceso o habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos según los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007, el Gobierno establece previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios que conducen a su obtención. De esta manera la Universidad pública los planes de estudio que elabora conforme a las condiciones fijadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros respectivo. Es lo que sucede con la Orden 354/2009, de 9 de febrero, respecto de los títulos de Máster que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Naval y Oceánico.

QUINTO.- Según consta en el expediente, en el caso de autos los títulos de Máster litigiosos están vinculados - en sí no habilitan - para el ejercicio de las profesiones de Capitán de la Marina Mercante y de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante. Ambas son profesiones reguladas conforme al Real Decreto 973/2009 que prevé que para su ejercicio debe estarse "en posesión del título universitario oficial de licenciado en náutica y transporte marítimo o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito" [artículo 5.1.a )] en el caso de Capitán de la Marina Mercante y "del título universitario oficial de licenciado en máquinas navales o de los correspondientes títulos de grado y máster en dicho ámbito" [artículo 11.1.a)] en el caso de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante, títulos establecidos por los Reales Decretos 917 y 918/1992, de 17 de julio.

SEXTO.- Como bien saben las partes, esta Sala y Sección por sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 142/2013 ), estimó la demanda del Colegio ahora recurrente y anuló el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2013, por el que se estableció el carácter oficial y la inscripción en el RUCT de los títulos de Grado en Ingeniería Marina y Grado en Ingeniería Náutica y Transporte Marítimo de la Universidad Politécnica de Barcelona. Esa anulación se basa en los antecedentes de la propia Sala, en concreto las sentencias de 15 de febrero , 26 de noviembre y dos de 13 de diciembre , todas de 2013 (recursos 767 , 14 , 158 y 286/2011 , respectivamente); en especial es la de 26 de noviembre de 2013 la que ha marcado el criterio seguido por la Sala.

SÉPTIMO.- Conforme a esos precedentes procede estimar la demanda si bien prescindiendo de consideraciones que emplea y que cabe deducir que se refieren a las presentadas en otros procedimientos referidos a estudios de Grado y de otras universidades. Ciñéndonos a lo que es litigioso en autos, la estimación de la demanda se basa en la doctrina de la sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso contencioso-administrativo 142/2013 ), que se remite a la de 26 de noviembre de 2016 (sic) (recurso contencioso-administrativo 24/2011 ), y esto es así por las siguientes razones:

  1. Ciertamente el Acuerdo impugnado no ha creado las profesiones reguladas en el ámbito de la Ingeniería de Ingeniero Marino o de Ingeniero Náutico y de Transporte Marítimo, profesiones en sí inexistentes. Cosa distinta es que, como se ha visto, en el ámbito de la marina mercante existan las profesiones reguladas de Capitán de la Marina Mercante y de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.

  2. Se estima la demanda - y este es su alcance - porque la aplicación del sustantivo "Ingeniería" a los títulos de Máster litigiosos y que suceden a otros anteriores - cuya obtención condicionaba el acceso a esas profesiones reguladas en el ámbito de la marina mercante - induce a confusión con la titulación de Ingeniería Naval y Oceánica, Ingeniería que sí habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Naval y Oceánico.

  3. A lo dicho añádase que en el aspecto académico, en el Anexo III del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, obviamente no figuran como Ingenierías los estudios de Máster litigiosos ni se homologan a la Ingeniería Naval y Oceánica las licenciaturas preexistentes a las que se refieren los artículos 5.1.a ) y 11.1.a) del Real Decreto 973/2009 .

  4. Además el artículo 10.3 del Real Decreto 1393/2007 prevé que «En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por (sic) que la denominación del título sea acorde con su contenido y en su caso, con la normativa específica de aplicación, y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales». En definitiva, como la Sala ha dicho con reiteración, se trata de evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, académica o profesional sobre su contenido y calidad.

Y en la de 26 de noviembre de 2013, cit., razonábamos los siguiente:

SEGUNDO.- Superados los obstáculos aducidos en orden a la viabilidad del proceso, procede que nos interesemos en la cuestión de fondo planteada y al afrontarla no podemos obviar que sobre tema sustancialmente igual nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 15 de febrero de 2013, dictada en el recurso 767/2011 , en el que se litigaba también sobre sendos títulos de graduación en Ingeniería Marina y en Ingeniería Náutica Transporte Marítimo y en su denunciada ilegalidad como consecuencia de su relación con las profesiones que la parte actora considera reguladas, de Piloto de la Marina Mercante y Oficial de Máquinas.

Esta premisa del argumento de la parte actora es rechazada por la sentencia antes citada, en la que se concluye, textualmente, que "dada la no consideración de profesión regulada de las dos controvertidas decae toda la argumentación".

TERCERO.- (...)

CUARTO.- Conscientes de que nos apartamos de alguna de las conclusiones que alcanzamos en aquella sentencia, aceptamos plenamente su afirmación de que las controvertidas no son profesiones reguladas, pero entendido el aserto en el ámbito y sentido estricto en que se mueven los Reales Decretos 1665/1991 y el 1873/2008, el primero de ellos aprobatorio de las normas que permitieran aplicar en España lo previsto en la Directiva 89/48 CEE, teniendo en cuenta que su regulación afecta únicamente a los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida, finalidad que asimismo marca el ámbito del segundo de los Reales Decretos mencionados, si bien en este caso fundamentalmente para la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento europeo, relativa a la misma materia.

Es precisamente este concreto y restringido ámbito en el que se mueven ambos cuerpos normativos y la relación nominal que se incorpora a los mismos de las que han de considerarse como "profesiones reguladas" -relación en la que no se encuentran las de Oficial de Máquinas y Piloto de la Marina Mercante- la que nos llevó con pleno acierto en la referida sentencia a entender que las mismas no eran "profesiones reguladas", como sin duda no lo son en la perspectiva de los textos reglamentarios por los que España ha incorporado las Directivas comunitarias sobre ejercicio de profesiones en un Estado de la CE diferente del que sea el del nacional del otro Estado comunitario que pretenda ejercerlos.

Ahora bien, una cosa es que esto sea así y otra el que una determinada profesión, aunque no aparezca en los Anexos y Relaciones de los Reales Decretos reseñados, no obstante pueda considerarse reguladas a la luz del régimen jurídico que rige la misma dentro del territorio nacional.

Y éste precisamente es el caso de los Oficiales de Máquinas y Pilotos de la Marina Mercante, profesiones reguladas con amplia y minuciosa intensidad y extensión en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, sin que el hecho de que los Reales Decretos 924 y 925 de 1992 se refieran a los títulos de Diplomado, inexistentes en la nueva ordenación del sistema educativo superior, tenga realmente trascendencia en el caso litigioso puesto que el planteamiento de la entidad recurrente va referido no a la calidad académica del título, sino al de la habilitación profesional que de su denominación pueda inferirse, en cuanto que - según su criterio- los títulos del Grado impugnados crean confusión con las de Ingeniería existentes, vulnerando así el artículo 12.9 en relación con la DT cuarta del Real Decreto 1393/2007, así como la Disposición Decimonovena 1 de la Ley Orgánica 6/2001 , al no existir la profesión regulada de Ingeniero de Marina o de Ingeniero en Náutica y Transporte Marítimo, sino las profesiones reguladas de Oficial de Máquinas y de Pilotos de Segunda Clase, a las que dan acceso los títulos previstos en las directrices del Gobierno contenidas en los Reales Decretos de 1992 antes citados.

Aceptado, como aceptamos, que las de Piloto y Oficial de Máquinas son profesiones reguladas y que, en efecto, son inexistentes las profesiones reguladas de Ingeniero en Marina o Ingeniero en Náutica y Transporte Marítimo, para pronunciarnos sobre la cuestión litigiosa evocaremos el criterio que bien recientemente expusimos en sentencia de 11 de octubre de 2013 (recurso de casación 178/2011 ), en la que tomábamos como punto de partida la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Universidades , según la cual

"Solo podrá utilizarse la denominación de la universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio territorial y órganos unipersonales de gobierno o que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas"

Y citábamos también la parte del texto del artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , en el que se establece que

"las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales",

para alcanzar la conclusión de que

"El conjunto de normas invocado tiene su punto sustancial de apoyo en la superior jerarquía legal que corresponde a la Ley de Universidades, donde respecto a esta cuestión -y a las otras a las que en élla se alude- se fija como criterio directivo el evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, onda en la que también se había movido con anterioridad, aunque a menor nivel de jerarquía normativa, el Real Decreto 1393/2007, al ordenar a las Administraciones Públicas que la denominación de los títulos no condujera "a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales".

Queda así establecido que los mandatos a aplicar a la hora de denominar los títulos fijan la obligación de una claridad que evite la eventual confusión académico o profesional sobre su contenido y calidad, tanto en uno como en el otro de aquellos aspectos".

En razón de esta doctrina, en el litigio que en dicha sentencia enjuiciábamos, establecimos la ilegalidad de la denominación dada a un título de Graduado por su eventual confusión con el de Ingeniero Técnico, habida cuenta del inferior nivel académico de éste con respecto a aquel, visto el diferente número de años a cursar y de créditos a superar en uno y otro caso, razón académica que nos llevó a afirmar que no mediaba ningún motivo jurídicamente tan relevante como para que no aplicáramos la petición de claridad postulada por el legislador.

Resulta entonces que si por razón del diferente nivel académico y sin especial incidencia profesional nos pronunciamos en aquel sentido, más sólida es la argumentación favorable a que la misma decisión la adoptemos en este caso, en el que la confusión incide sobre los efectos profesionales del título, desde el momento en que las nuevas titulaciones -según afirma la propia Universidad- vienen a sustituir a los de Diplomado en Máquinas Navales y Diplomado en Navegación Marítima, que habilitan, respectivamente, para el ejercicio de las profesiones reguladas de Oficial de Máquinas y de Piloto de la Marina Mercante, en ningún caso para el ejercicio de una Ingeniería, de modo que en estas circunstancias la situación creada sería próxima a la que contemplamos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2010 (recurso de casación 150/2008 ), en la que analizamos el caso de una titulación de "Graduado en Ingeniería de la Edificación", denominación que ordenamos anular por entender que un calificativo tan genérico podría inducir a pensar que estos Arquitectos Técnicos tuvieran una competencia exclusiva en materia de edificación, en detrimento de otras profesiones.

No obstante, tanto la Administración como los restantes codemandados argumentan que los estudios de Graduación sobre los que se debate no constituyen un título profesional, sino meramente académico, en cuanto de por sí mismos no habilitan para profesión regulada alguna, como lo serían, en su caso, los de Piloto u Oficial de Máquinas de la Marina Mercante, que en el Real Decreto 973/2009 son profesiones condicionadas no solo a estar en posesión del respectivo título académico, sino que además precisan para su obtención la concurrencia de los requisitos de haber cumplido un reglamentario periodo de embarque, pasar el reconocimiento médico de embarque marítimo y superar la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de forma que será a partir de la satisfacción íntegra de condicionantes que se estaría habilitado para el ejercicio de aquellas profesiones reguladas.

El argumento está sin duda dotado de solidez, pero en él no se pondera suficientemente la clara caracterización y delimitación académica de los estudios náuticos de Piloto y de Máquinas Navales que son sustituidos por los aquí impugnados, que desde el punto de vista profesional, de competencias y de conocimientos adquiridos, se orientan a una concreta y personal actividad de navegación que no es la definidora de la Ingeniería, diferencia cualitativa que ha de preservarse académica y profesionalmente en evitación de eventuales confusiones no queridas por la legislación que aplicamos y que por eso nos lleva a estimar el recurso en lo que se refiere a la denominación del título, del que procede ordenar que se excluya el sustantivo "Ingeniería", en cuanto que con este sustantivo del título académico sobre el que se debate no resulta con la suficiente nitidez la actividad para la que habilita

.

QUINTO

Al estimar el recurso contencioso-administrativo, procede que impongamos las costas a la parte demandada, Administración General del Estado, y codemandada, Universidad de Oviedo, cuya cantidad máxima, en ningún caso, podrá ser superior a la cifra de dos mil euros a cada una ( art. 139.1 de la LJCA ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 4010/2015, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de septiembre de 2015, por el que se establece el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, de los títulos de Máster Universitario en Ingeniería Marina y de Mantenimiento (4315346) y Máster Universitario en Ingeniería Náutica y Gestión del Transporte Marítimo (4315352), ambos de la Universidad de Oviedo, acuerdo que declaramos contrario a derecho, anulándolo en cuanto al empleo de la denominación "Ingeniería". 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte demandada, Administración General del Estado, y codemandada, Universidad de Oviedo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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