ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5319A
Número de Recurso253/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en representación de Gestiones y Explotaciones Narval, S.L., bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Jiménez de Cisneros Cid, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de febrero de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 226/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gestiones y Explotaciones Narval, S.L., contra la resolución de 30 de abril de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuesta frente a las liquidaciones giradas por la ocupación, previa concesión administrativa, de un espacio de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación con base en los siguientes razonamientos:

En cuanto a la identificación de la infracción en la interpretación de la norma y Jurisprudencia aplicable, entiende la recurrente que se vulnera por la sentencia reseñada el art. 84 de la Ley de Costas al considerar que el devengo del impuesto se produce en el momento del otorgamiento inicial de la concesión y no en su ocupación efectiva. Cuando debió considerar que para el devengo era necesario la citada ocupación o aprovechamiento. Al mismo tiempo considera que se vulnera la Orden Ministerial de 30 de octubre de 1992 que determinó la cuantía del canon que la Sentencia considera de plena legalidad por lo que al impugnarse indirectamente una disposición general sería admisible el recurso de casación.

Estimamos que aún de concurrir la circunstancia establecida en el artículo 88.2.g) la Sentencia que citamos de 20 de enero de 2014, (Rec. 2623/2009 ) que a su vez cita la STS de 17 de mayo de 2011 (Rec. 1010/2007 ), es jurisprudencia sobre la cuestión que implica la innecesariedad de un nuevo pronunciamiento en relación a la misma cuestión, porque carecería de interés casacional objetivo.

El recurso de casación no está configurado para la finalidad pretendida por el recurrente, por lo que la Sala entiende que no debe entenderse debidamente preparado el mismo

.

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, y en primer lugar, que la Sala de instancia no efectúa pronunciamiento alguno sobre la concurrencia del interés casacional objetivo con base en el apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA ; y, en segundo lugar, en relación con la invocación del apartado g) del citado artículo 88.2, que la existencia de pronunciamientos judiciales con referencia a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 30 de octubre de 1992, efectuando interpretaciones a supuestos concretos que difieren del planteado por su representada, no debe impedir el acceso al recurso de casación, al concurrir la causa de impugnación indirecta de una disposición de carácter general.

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

CUARTO

En el presente caso, y abstracción hecha de las alegaciones de la recurrente en queja, lo cierto es que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por considerar que el asunto carece de interés casacional objetivo, lo que le está vedado conforme hemos señalado en el razonamiento anterior.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja nº 253/2017 interpuesto por Gestiones y Explotaciones Narval, S.L. contra el auto de 9 de febrero de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento ordinario núm. 226/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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