ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5203A
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre de AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4 ª), por el que se tiene por no preparado recurso de casación frente a la sentencia de 9 de mayo de 2016 , pronunciada en el procedimiento ordinario 91/2015 y aclarada por auto de 16 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque la sentencia impugnada fue dictada en fecha anterior a la entrada en vigor del nuevo régimen casacional establecido mediante la modificación de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) operada por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Le era, pues, aplicable el anterior régimen ( artículos 96 y siguientes LJCA antes de la reforma), conforme al cual la sentencia discutida sólo era susceptible de casación para la unificación de doctrina, tal y como se informaba en el "pie de recurso" de la propia sentencia. Como quiera que el escrito de preparación no cumplía ninguno de los requisitos exigidos por las normas a la sazón aplicables, la Sala de instancia decide la inadmisión del recurso.

Frente a tal decisión, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que por aplicación analógica de la disposición transitoria 3ª LJCA , al no haber una ley que regule el régimen de derecho transitorio, la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo debe aplicarse a las resoluciones que se dicten y notifiquen con posterioridad al 22 de julio de 2016 y a las que, aun dictadas y notificadas con anterioridad a dicha fecha, el plazo para preparar el recurso no hubioera expirado todavía. Añade que la inadmisión del recurso de casación infringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos y por tanto supone una infracción de los artículos 89 LJCA y 24 CE .

SEGUNDO .- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar que la disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la disposición final 3ª.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplica a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen. Este acuerdo precisaba también que, en los casos de aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al nuevo régimen es la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec. 79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ) y 15 de diciembre de 2016 (rec. 97/2016 ), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley 29/1998, operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas [ v.gr . autos de 12 de julio de 2012 (rec. 821/2012) y 19 de julio de 2012 (rec. 582/2012).

Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación el 9 de mayo de 2016 , y con independencia de la fecha del auto resolutorio de la aclaración (16 de septiembre de 2016), resulta claro que el régimen para recurrir en casación la referida sentencia es el anterior al instaurado mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por lo que la sentencia que la entidad recurrente en queja pretende impugnar no era susceptible de casación con arreglo al nuevo régimen casacional, tal y como ha resuelto la Sala de instancia en el auto discutido, rechazando un recurso preparado conforme a las pautas propias del mismo.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión la alegación de la recurrente acerca de la infracción del artículo 24 de la Constitución , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene como límite el que sea legalmente posible su utilización, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso (auto de 15 de septiembre de 2016, rec. 1979/2014).

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , párrafo primero, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad AREA NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4 ª), en el procedimiento ordinario 91/2015 y, en consecuencia, confirmar el auto recurrido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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