ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5205A
Número de Recurso3901/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 589/15 seguido a instancia de D. Aureliano contra IMTECH SPAIN, S.L.U., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María José Canals Vilafranca en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El trabajador fue despedido el 15/05/2015 por la empresa Imtech Spain SLU, para la que venía prestando servicios con la categoría de soldador, en el centro de trabajo de Cartagena, con una antigüedad de 01/10/2006.

Dicho despido individual se produjo por causas objetivas de índole económica, habiendo aplicado la demandada en otros centros de trabajo diversos despidos y suspensiones colectivas, debido a la grave situación económica sostenida por la misma durante 3 años consecutivos.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su procedencia. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 2016 (R. 1792/2016 ), confirma dicha resolución por considerar que el despido no es nulo al no existir indicio alguno del acoso laboral alegado, ni tampoco la discriminación por razón de su etnia gitana; y rechaza igualmente la improcedencia solicitada por entender que la causa económica concurre, ya que el centro de trabajo de Tarragona viene sufriendo una disminución continuada de los ingresos, agravada por la pérdida de un importante cliente, siendo despedido el actor porque era el soldador con menor antigüedad del centro (que data de 2006, mientras que el que permanece trabajando es de 1976). La sentencia añade que habiéndose probado por la empresa la causa económica, la concreta elección del trabajador despedido queda a su libre criterio, sin que se necesario que se indique en la comunicación escrita los criterios utilizados para la selección del trabajador despedido. Considera que al respecto no hay unanimidad entre los diversos Tribunales Superiores (con cita de sentencias referidas a despidos individuales acordados en el seno de despidos colectivos con acuerdo en periodo de consultas), coincidiendo con aquellos que se inclinan porque no es necesario especificar en la carta de despido las razones concretas por las que el trabajador resulta elegido.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, estableciendo en preparación como núcleo de contradicción esta última cuestión referida la necesidad de que la empresa consigne en la comunicación escrita las razones concretas que justifican la elección del trabajador despedido. Sin embargo en el escrito del recurso se formula un motivo distinto, referido a la "conexión de funcionalidad" y a la necesidad de realizar un "juicio de adecuación" entre la causa económica invocada y el concreto dese del trabajador.

Lo que determina que el recurso deba ser inadmitido por falta de determinación del núcleo de contradicción que, como se acaba de demostrar, no se corresponde en absoluto con la cuestión que luego se plantea en el recurso, siendo doctrina de esta Sala que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el escrito de preparación del recurso debe exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos (así, por todas, STS 18/12/2014, R. 2810/2012 ).

En alegaciones la recurrente relativiza la falta de correlación entre los escritos de preparación y formalización, al tiempo que apela la supuesta necesidad de realizar una revisión doctrinal relacionada con el despido objetivo. Pero nada de eso sirve para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 16 de marzo de 2017. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con el informe del Ministerio Fiscal el recurso planteado no puede ser admitido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Canals Vilafranca, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1792/16 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 589/15 seguido a instancia de D. Aureliano contra IMTECH SPAIN, S.L.U., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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