ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5125A
Número de Recurso2855/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 297/14 seguido a instancia de Dª Gema contra S.C.I. HOSTELERÍA, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2016 se formalizó por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo en nombre y representación de Dª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados, y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete de cinco de Mayo de dos mil dieciséis (R. 1061/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de pensión de jubilación interpuesta por la trabajadora. Consta en la sentencia recurrida que por resolución del INSS de fecha 27 de julio de 2006 se reconoció a la beneficiaria pensión de jubilación. Como consecuencia de una visita realizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 15 de junio de 2013 a la empresa SGI HOSTELERIA, S.L. se comprobó que la beneficiaria se encontraba en la cocina realizando arroz con leche, reconociendo ante la Inspección que se encarga de cocinar los postres acudiendo un par de mañanas a la semana. Con carácter previo a su jubilación, la actora fue trabajadora de la citada empresa entre abril de 1997 y junio de 2006. A fecha de la visita de Inspección la demandante era titular de participaciones sociales de la empresa SCI. El hijo de la demandante reconoció en las oficinas de la inspección con fecha 18 de junio de 2013 que pensaban darla de alta pero que con ello se reducía la pensión y que no les era viable económicamente. La beneficiaria y el gerente de la empresa tienen distinto domicilio. Por los hechos citados, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, propuso al INSS mediante Resolución de fecha 10 de septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el art. 47.1.b) LISOS , una sanción a la actora de suspensión de la pensión de jubilación por tres meses. Sanción que finalmente se impuso por resolución del INSS de fecha 4 de diciembre de 2013.

Recurre en casación unificadora la trabajadora y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Lo funda la recurrente en entender que la sentencia no resuelva sobre la pretensión formulada en suplicación, en concreto se solicitaba la rectificación y adición del hecho séptimo de la sentencia que declaraba probado que la demandante y el gerente de la empresa tenían distinto domicilio. Presenta como sentencia de contraste la dictada por Tribunal Supremo, el 30 de junio de 2008 (Rec. 158/2007 ), respecto de la que se limita a invocarla y a transcribir pasajes de otras sentencias citadas en la msima, pero no realiza comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

En cualquier caso, no cabría apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que la sentencia referencial tiene por objeto una demanda formulada en materia de tutela del derecho constitucional de huelga. La Sala apreció incongruencia omisiva, dado que en la sentencia recurrida no se trató en ningún momento ni de ninguna forma una de las causas por las que se alegaba la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga. En la sentencia recurrida, en la que se reclama frente a la resolución administrativa que acuerda la suspensión de la pensión de jubilación, la parte propuso la modificación del hecho probado séptimo, y la Sala de suplicación resolvió conjuntamente todas las solicitudes de modificación de hechos probados (hechos 3º,4º,5º,7º y 8º) indicando que en la sentencia se tuvieron en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Segundo motivo. Busca el recurrente dilucidar si hubo entre la madre, titular de la empresa y su hijo, administrador único, relación laboral. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de uno de Diciembre de 2014 (R. 263/2014 ) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la comunicación-demanda deducida por la Inspección de trabajo frente a la empresa, por la que se solicitaba la declaración de la naturaleza laboral del vínculo entre las codemandadas, empresa y persona física. Consta en la referencial que a consecuencia de visita de Inspección realizada por la Inspección de Trabajo en el Bar el Buen Paladar, de cuyo centro de trabajo es titular la empresa demandada López Zuleta, S.L., se comprobó que la codemandada realizaba tareas de ayudante de cocina. La sociedad limitada demandada López Zuleta, S.L. ha sido constituida por la codemandada, siendo la titular esta señora de la totalidad de las participaciones sociales que es madre de la dueña del capital social y administradora única de la sociedad quienes conviven en el mismo domicilio. La codemandada carecía el día de la inspección de permiso de trabajo en España que facultase a la misma trabajar en dicho centro de trabajo.

Resulta evidente la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en la sentencia recurrida, consta que el administrador de la sociedad y la beneficiaria no convivían en el mismo domicilio. En cambio en la referencial, la persona que estaba trabajando en el Bar, y madre de la administradora única de la empresa, convivía con esta última en el mismo domicilio, por lo que el servicio se encuadra como propio de los trabajos familiares contemplados en el art. 1.3 e) ET .

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de Dª Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1061/15 , interpuesto por Dª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 3 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 297/14 seguido a instancia de Dª Gema contra S.C.I. HOSTELERÍA, S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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