STS 444/2017, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Centros Comerciales Carrefour, SA, representado y asistido por el letrado de D. Guillermo García Nerín, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 75/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , en autos núm. 1279/2013, seguidos a instancias de D.ª Lourdes contra Centros Comerciales CARREFOUR, S.A. sobre despido. Ha comparecido como parte recurrida D.ª Lourdes representada y asistida por el letrado D. David Moya García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demanda con una antigüedad de 19-9-08, con la categoría profesional de Profesionales y percibiendo un salario mensual de 1231,71 euros incluida la parte proporcional de las pagas extras (media de las once últimas nóminas).

2º.- La relación laboral se inició en virtud de un primer contrato de trabajo de relevo con duración del 18-9-08 al 17-9-13, para sustituir a la trabajadora Rosana , en situación de jubilación parcial, en un 85% de su jornada. En septiembre de 2012 la trabajadora sustituida, Rosana , se jubiló anticipadamente, motivo por el cual en fecha 18-9-12 la empresa y la demandante suscribieron un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, a jornada completa, siendo su objeto la sustitución por anticipación de la edad de jubilación de Rosana , con una duración desde el 18-9-12 hasta el 17-9-13, fecha de su jubilación definitiva.

3º.- Mediante carta de fecha 31-8-13 la empresa comunica a la demandante la extinción del contrato de trabajo, con efectos del 17-9-13, por expiración del tiempo convenido.

4º.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores.

5º.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por D.ª Lourdes contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Lourdes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de esta ciudad en sus autos n° 1279/2013, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada Dª Lourdes , contra la entidad mercantil Centros Comerciales CARREFOUR S.A., debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante el día 31.8.2013 por parte de la empresa demandada a la que debemos condenar y condenamos a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora en el mismo puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que mantenía antes del despido, abonándole los salarios de tramitación en los términos señalados en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores ; o la indemnice con la suma de 8.424 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS)».

TERCERO

Por la representación de Centros Comerciales Carrefour SA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13 de julio 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 21 de abril de 2008 (RS 965/2008 ).

CUARTO

Con fecha 12 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, resolver la incidencia surgida durante la ejecución de un contrato de relevo, consistente en determinar que consecuencias comporta la jubilación anticipada del trabajador sustituido en la duración del contrato del relevista y, más concretamente, si tal hecho comporta la extinción del contrato del relevista o su conversión en otro a jornada completa durante el tiempo que restaba para la jubilación legal del trabajador sustituido.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que fue contratada, el 19-9-2008 , con un contrato de relevo que finalizaría el 17-9-2013 y que tenía por fin sustituir a una trabajadora en situación de jubilación parcial durante el 85 por 100 de su jornada. En septiembre de 2012 la trabajadora sustituida se jubiló anticipadamente y la empresa y la relevista pactaron que, hasta el día en que correspondía la jubilación definitiva de la sustituida, la trabajadora relevista prestaría sus servicios a jornada completa. Llegado el 17 de septiembre de 2013 la empresa dió por extinguido el contrato de la relevista, quien accionó contra esa decisión. Su demanda fue desestimada en la instancia, pero la sentencia de suplicación, objeto del presente recurso, estimó la demanda y declaró improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes a esa declaración. Esta decisión se fundó en que la jubilación anticipada de la trabajadora sustituida motivó que su puesto quedara vacante y que, como con él se cubrían necesidades permanentes de la empresa, procedía haber celebrado un contrato indefinido para cubrir esa vacante y no modificar el contrato de relevo con un nuevo contrato temporal, lo que era fraudulento.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, se trae por la recurrente la dictada el día 21 de abril de 2008 (RS 965/2008) por el TSJ de Galicia. Se contempla en ella el caso de un trabajador que celebró un contrato temporal a jornada completa, del 8 de enero de 2001 al 7 de noviembre de 2002, con ocasión de la jubilación anticipada de otro. Siete días antes de finalizar ese contrato firmó un contrato de relevo, del 1 de noviembre de 2002 al 31 de julio de 2007, por la jubilación parcial (el 85 por 100) de otro trabajador, contrato este que se extinguió el 31 de julio de 2007, al llegar su término. Contra la decisión de la empresa presentó el trabajador demanda por despido que fue desestimada en la instancia por sentencia confirmada en suplicación. La sentencia de contraste se funda en que el primer contrato era a tiempo completo, para sustituir a un trabajador jubilado anticipadamente, contrato que era correcto conforme a la normativa entonces aplicable, al igual que el segundo contrato, el de relevo que daba ocupación sólo el 85 por 100 de la jornada y se había extinguido al llegar su término legal, sin que pudiera apreciarse fraude por la sucesión de los contratos.

  3. Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS, ya que se contemplan en ellas supuestos diferentes, lo que dió lugar a debates distintos. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida nos encontramos con un contrato de relevo en el que el relevista por causa de la jubilación anticipada del trabajador que sustituye pasa a trabajar la jornada completa en vez del 85 por 100 pactado, hasta el día fijado en el contrato de relevo, inicialmente, firmado, lo que dió lugar a que se planteara la cuestión relativa a la duración del contrato de relevo y a si era viable su prórroga hasta el día, inicialmente, pactado, ó se extinguía cuando el trabajador jubilado parcialmente se jubila definitivamente antes de tiempo.

    No fue ese el debate en el caso de la sentencia de contraste, donde como el trabajador sustituido se jubiló al cumplir la edad reglamentaria, no se controvirtió sobre la duración del contrato de relevo, sino sobre su validez, habida cuenta que se firmó poco antes de la extinción de otro contrato temporal anterior que se consideraba ilícito por falta de cobertura legal.

    En definitiva en el caso de la sentencia recurrida existe un sólo contrato temporal, el de relevo, y se cuestiona su duración habida cuenta que el trabajador sustituido se jubila antes de lo previsto. Por contra, en el caso de la de contraste existen dos contratos temporales sucesivos y se cuestiona la validez del primero y, consiguientemente, la del segundo, el de relevo, pero no la duración de este último por la jubilación anticipada del trabajador sustituido, sino su correcta extinción dados los defectos legales existentes al tiempo de concertarlo. Por tanto, no existe contradicción doctrinal porque los debates fueron distintos en las sentencias comparadas.

  4. La falta de contradicción en los términos que requiere el art. 219 de la LJS funda la desestimación del recurso, oído el Ministerio Fiscal, por tratarse de un requisito de orden público procesal, ya que, al no existir doctrinas contrapuestas carece de interés el recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Centros Comerciales Carrefour, SA, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 75/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , en autos núm. 1279/2013. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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