ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5170A
Número de Recurso3151/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 750/2012 seguido a instancia de DON JOSÉ SÁNCHEZ ARANDA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y DON Augusto , sobre accidente de trabajo , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON JOSÉ SÁNCHEZ ARANDA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Ana Carlota García-Papí Martínez, en nombre y representación de DON Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de febrero de 2016 (Rec. 805/2015 ), que el actor prestaba servicios como peón en almacén de pimentón, cuando sufrió un accidente de trabajo que le produjo la amputación de tres dedos de la mano izquierda, siendo declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Consta en el hecho probado quinto las secuelas que padece el actor, y en el hecho probado séptimo las tareas que realiza, además de que en 4 días, y según informe emitido por detective privado, el trabajador realizaba la compra en un supermercado lo que exige efectuar movimientos con los miembros superiores. Presentada demanda por la empresa en que solicitaba se declarara al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, la misma fue desestimada en instancia. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala estima parcialmente el recurso, y declara al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial. Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que presenta, el actor está impedido en no menos del 33% para el rendimiento de su profesión habitual, sin que se encuentre en situación de incapacidad permanente total porque es diestro y las amputaciones se practicaron en la mano izquierda que no ha perdido toda su funcionalidad, siendo la pérdida de fuerza y sensibilidad para elevar pesos o para actuar con debido tacto, además de que la función bimanual también se ve sensiblemente afectada, la que le hacen acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total, teniendo en cuenta las lesiones que presenta y las funciones que realiza. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 2014/2008 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta en dicha sentencia que el actor, de profesión oficial primera carpintero, sufrió un accidente de trabajo mientras fresaba madera para una empresa dedicada a la fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para construcción de barcos, amputándose los dedos anular y corazón de su mano izquierda, siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por el cuadro clínico residual de " amputación parcial 3º y 4º dedos y anquilosis del 5º de mano izquierda en paciente diestro", estar limitado para "tareas que impliquen manipulaciones con fuerza moderada de ambos carpos", y padecer "anquilosis del 5º dedo de la mano izquierda con leve flexo, amputación del 4º dedo de la mano izquierda, conservando algo menos del 50% de la falange proximal, amputación del 3º dedo de la mano izquierda a nivel de falange media, conservando menos del 50%, en cuyo muñón presenta signos inflamatorios y dolor a la palpación. Presenta atrofia muscular de 26 cm en antebrazo izquierdo sobre 27,5 cm en el derecho, sobre todo en la zona cubital del antebrazo. Tales dolencias, de carácter crónico e irreversible, le impiden realizar actividades que precisen el uso de ambos carpas, así como sobrecargas moderadas de miembro superior izquierdo". En instancia y suplicación se desestima la pretensión de la Mutua de que se reconozca que el actor padece lesiones permanentes no invalidantes o una incapacidad permamente parcial, por entender la Sala que la profesión ejercida (carpintero de ribera) requiere la bimanualidad y el manejo continuo de pesos cuanto menos moderados durante la jornada diaria de ocho horas, y el actor está impedido para tareas que precisen del uso de ambos carpos, así como sobrecargas del miembro superior izquierdo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias ni en las dolencias padecidas por ambos, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor, peón en almacén de pimentón, en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "amputación a nivel de la base de 2ª falange de los dedos, 1º,3º y 4º de la mano izquierda, tratado quirúrgicamente mediante remodelación de muñones en dos ocasiones; amputación a nivel de la base de 2ª falange de los dedos 2º,3º y 4º de la mano izquierda; persistencia de dolor e inflamación residual y limitación funcional de la mano para mecanismo de presión fuerte, coger o manejar objetos pesados", siendo diestro, y sin embargo se reconoce al actor de la sentencia de contraste, de profesión carpintero de ribera, tarea que exige el uso de ambos carpos y sobrecargas del miembro superior izquierdo, padeciendo: "anquilosis del 5º dedo de la mano izquierda con leve flexo, amputación del 4º dedo de la mano izquierda, conservando algo menos del 50% de la falange proximal, amputación del 3º dedo de la mano izquierda a nivel de falange media, conservando menos del 50%, en cuyo muñón presenta signos inflamatorios y dolor a la palpación. Presenta atrofia muscular de 26 cm en antebrazo izquierdo sobre 27,5 cm en el derecho, sobre todo en la zona cubital del antebrazo. Tales dolencias, de carácter crónico e irreversible, le impiden realizar actividades que precisen el uso de ambos carpas, así como sobrecargas moderadas de miembro superior izquierdo".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Carlota García-Papí Martínez en nombre y representación de DON Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 805/2015 , interpuesto por DON JOSÉ SÁNCHEZ ARANDA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 11 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 750/2012 seguido a instancia de DON JOSÉ SÁNCHEZ ARANDA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR y DON Augusto , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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