ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5227A
Número de Recurso2495/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento n.º 545/2014 seguido a instancia de D. Alvaro contra el Banco de Santander, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván en nombre y representación de D. Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de mayo de 2016, Rec. 133/16 , que confirma la sentencia de instancia sobre procedencia del despido. El actor, Director e Interventor de sucursal bancaria, fue despedido el 21/07/2014 mediante una carta de fecha 26/06/14, por actuación irregular en un contrato financiero a plazo-Depósito, consistente en manipular dicho contrato y falsificar la firma del cliente. El Banco llevó a cabo una investigación de los hechos, tras la denuncia de una cliente según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que culminó el 26/5/2016 . El 21/05/2014 el trabajador reconoció haber redactado y formalizado el contrato sin informar de las características del producto a los clientes, entregar un modelo de contrato a los clientes que no se correspondía con el modelo establecido en el banco, con discordancias en los titulares, en las cláusulas II y III y en las estipulaciones y en el que la firma de los clientes no coincidía con la existente en el Banco. El motivo del mismo fue retener la partida de plazo, mantener el pasivo bancario y al cliente.

La sala considera que no se infringe el artículo 60. 2 del Estatuto de los Trabajadores porque el dies a quo no es el reconocimiento de los hechos por parte del trabajador, sino el informe de irregularidad emitido tras la investigación de los hechos el 26/05/2016. Y es esta fecha la que ha de considerarse para el cómputo del plazo prescriptivo en lo que a prescripción corta se refiere. Del mismo modo, considera que no pudo operar la prescripción larga porque, aunque los hechos tuvieron lugar en abril de 2011, los mismos no fueron conocidos de manera cabal y plena hasta la finalización del citado informe.

Considera igualmente que no se ha producido infracción del artículo 55. 1 del Estatuto de los Trabajadores por no haber consignado en la carta la fecha del 26/05/2016 como momento en el que la empresa conoció de las irregularidades y hacer referencia únicamente al día 21/05/2014. La sala entiende que la única exigencia de la carta es reflejar los hechos imputados y la fecha de efectos y que dichas exigencias se cumplen en la carta, sin que pueda considerarse que el plazo que media entre la fecha de reconocimiento de los hechos que refleja la comunicación en cuestión y la fecha del recibí implique que la falta ha prescrito.

Por último, entiende que los hechos son merecedores de una sanción por despido en la medida en la que no se exige, cuando la vulneración va referida a la buena fe contractual, que haya dolo y perjuicio para la empresa, sino que bastan conductas culposas y que, como es el caso, ponga en juego y grave riesgo la imagen de la entidad bancaria.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son cuatro. El primero, para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013, Rec. 58/12 , considera infringido el artículo 55. 1 del Estatuto de los Trabajadores y reprocha que la carta no hiciera referencia a que la empresa tuvo conocimiento de los hechos el 26/05/2016, pues dicha falta le genera indefensión. La sentencia de contraste declara el despido improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, conductor, haber acosado a dos compañeros de trabajo a los que insulta, descalifica e intimida, pero sin concretar ni las fechas ni las circunstancias en las que se producen. Esta Sala estima en la sentencia referencial que la carta no contiene hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obste que en el expediente previo el actor negara los hechos, puesto que tal negativa debe entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevan a considerar que estas imputaciones son genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido han producido indefensión al trabajador.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Además, conviene recordar la doctrina de esta Sala que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 Rec. 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" -así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008)-.

Pues bien, en relación a cuanto antecede, no es posible encontrar contradicción alguna entre las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia recurrida la carta consigna los hechos imputados y se hace constar el reconocimiento por parte del trabajador de dichas imputaciones, en la sentencia de contraste la carta no hace referencia a hechos sino reproches genéricos y el trabajador no reconoce los mismos.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, que alega infracción del artículo 60. 2 del Estatuto de los Trabajadores , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de enero de 2015, Rec. 1254/14 . En ella un Directivo de Banca es despedido por irregularidades en la gestión de las cuentas de varios clientes. Consta en los hechos que la comunicación de despido le fue entregada mediante burofax el 8 de agosto de 2013, con efectos del 2 del mismo mes y año. Los hechos hacen referencia a que el trabajador reconoció en diversas entrevistas que mantuvo ante dos auditores, el director territorial y el de zona, entre el 4 de marzo y el 10 de abril de 2013, los hechos cometidos y a raíz de dichas entrevistas, el banco comienza a devolver a los clientes los importes dispuestos en diversos días de los meses de marzo y abril. La sala de suplicación considera que aunque hay un informe fechado el 5 de junio de 2013, donde se deja constancia de las irregularidades, la prescripción empezó a computar el día 10 de abril, la última entrevista, pues la empresa llevó a cabo antes y después la devolución de los importes a los clientes, por lo que se entiende que conocía ya los hechos.

Tampoco en este motivo es posible apreciar la contradicción señalada por la recurrente, por lo que debe ser inadmitido por no cumplirse los requisitos del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos concurrentes en una y otra sentencia no son comparables. Mientras en la sentencia de contraste la empresa lleva a cabo actos demostrativos del conocimiento cabal de los hechos, que consisten en la devolución de determinados importes a los clientes, y a partir de ellos se entiende computable el plazo de prescripción, en la sentencia de contraste no hay actuaciones por parte de la empresa que evidencien dicho conocimiento cabal que, en consecuencia, se produce tras el correspondiente informe, que es el que marca el comienzo del plazo prescriptivo.

CUARTO

Para el tercer motivo del recurso, que considera infringido el artículo 60. 2, en lo referido al cómputo de la prescripción larga, invoca de contraste del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, Rec. 3217/02 , que se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

Una primera cuestión que el presente motivo requiere despejar es la posible existencia de una descomposición artificial de la controversia con el primero, pues ambos se articulan en torno a la vulneración del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . De ser así, esta Sala se ha manifestado reiteradamente sobre la incorreción de este proceder, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, véanse , entre otras muchas, SSTS de 9/02/2009 y 5/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8/07/2010 (R. 3137/2009 ), 3/04/2012 (R. 956/2011 ), 2/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

No es apreciable la descomposición artificial dada la doble posibilidad de computar la prescripción de las faltas muy graves contenida en el precepto que se entiende vulnerado, que contempla como se sabe la llamada prescripción corta, que tiene en cuenta el conocimiento de la empresa de los hechos cometidos, y la larga que tiene en cuenta la comisión de la falta. En este caso la parte recurrente invoca la vulneración del plazo de prescripción largo, mientras que el primer motivo se centra en el corto.

Dicho esto, sin embargo, tampoco puede considerarse apreciable la contradicción por no darse la identidad fáctica que exige el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que el motivo debe igualmente inadmitirse. Ciertamente en la sentencia recurrida se debate la adición de un hecho nuevo, que tiene que ver con el traslado del trabajador a otra sucursal como Director y que la sala de suplicación no considera relevante para el fallo. Pero no puede considerarse que dicho traslado sea comparable con el producido en la sentencia de contraste, pues en ésta se considera que a partir de entonces pudo realizarse la investigación correspondiente, pero en la recurrida se deja clara constancia de que la ocultación cesó con la denuncia de la cliente, en línea con la jurisprudencia consolidada que argumenta que cuando la trasgresión de la buena fe se produzca con ocultación, es el cese de la misma el que inicia el cómputo del plazo de prescripción.

QUINTO

El cuarto y último motivo, considera infringido el artículo 26. 1 del Estatuto de los Trabajadores , en lo que respecta al salario a efectos de indemnización, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008, Rec. 4387/07 . La cuestión planteada en este recurso de casación para unificación de doctrina versaba sobre el importe del salario regulador de la indemnización de despido improcedente. En concreto, se trataba de determinar cómo había de computarse el incentivo anual de ventas de la empleada encargada general de un establecimiento comercial de Zara España SA, que fue despedida en el mes de septiembre de 2006. Tal incentivo se abonaba en la mensualidad de febrero y se devengaba por consecución de objetivos de ventas anuales prefijadas, en el período de 1 de febrero a 31 de enero de cada año y cuyo importe se establecía en diferentes porcentajes, según tramos. La Sala desestima el recurso de la trabajadora por falta de contradicción, confirmando la sentencia de suplicación, la cual si bien fue estimatoria en parte del recurso, no dio la razón a la demandante en este punto del cálculo del incentivo de ventas a tener en cuenta en el salario regulador de la indemnización de despido, confirmando la liquidación del mismo efectuada por la sentencia de instancia, que había considerado computable el importe del incentivo percibido en febrero del año 2006.

El motivo ha de correr igual suerte que los anteriores, por dos razones, la primera es que la sentencia recurrida desestima la pretensión en torno al salario regulador porque el relato fáctico inalterado lo fija en cuantía distinta a la pretendida por la recurrente, sin que haya prosperado la pretensión de modificación del mismo. En consecuencia, no hay contradicción porque no hay nada en los hechos consignados en la sentencia recurrida que permita un debate similar al sustanciado en la sentencia de contraste. Pero es que, además, ésta es desestimatoria de la pretensión de la trabajadora, por lo tanto, nos encontraríamos ante fallos concurrentes, lo que supone que no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

SEXTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas, salvo con lo señalado respecto del último motivo del recurso, con lo que está de acuerdo, a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, debiéndose recordar la falta de relevancia casacional que tiene la calificación de los despidos disciplinarios.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 133/2016 , interpuesto por D. Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 23 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 545/2014 seguido a instancia de D. Alvaro contra el Banco de Santander, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR