STS 401/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2204
Número de Recurso1666/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución401/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de SGS TECNOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 6144/2014 , formulado por la ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona , en autos nº 843/13, seguidos a instancias de Lucía , Melisa , Pedro Enrique contra SGS TECNOS, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación de modificación de condiciones de trabajo. Se ha personado como parte recurrida el Letrado Don José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de Doña Lucía .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por Lucía , Melisa y Pedro Enrique frente a SGS TECNOS, S.A. y siendo parte el Ministerio Fiscal , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declaro injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa a los actores, consistentes en la reducción salarial del 12%, en el caso de Melisa y Pedro Enrique , y del 5% , en el de Lucía , condenando a la citada demandada a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos y consecuencias legales, reponiendo a los actores en sus anteriores condiciones salariales, abonándoles las diferencias salariales que se han generado desde la fecha de efectos de tal medida, 17 de julio de 2013.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

Primero. Los actores Lucía , Melisa y Pedro Enrique prestaron servicios por tiempo indefinido y a jornada completa por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SGS TECNOS, S.A., dedicada a la actividad de realización de estudios de ingeniería en diversos ámbitos, e integrada en el Grupo de empresa SGS, en las siguientes circunstancias profesionales de antigüedad, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias:

- Lucía , 1/8/06, titulado medio/ing. tec./arquit. técnico y 2.537'50 euros.

- Melisa , 11/6/07, ingeniero técnico obras públicas, y 3.485'35 euros.

- Pedro Enrique , 20/6/05, titulado medio/ ing. tec. (Ingeniero técnico) y 3.194'26 euros; en la delegación de Barcelona, en el Departamento de Obra Civil y Edificaciones.

Segundo. Son representante legales de los trabajadores y miembros del Comité de la delegación de la empresa demandada en Barcelona, estando afiliados al sindicato Comisiones Obreras.

Tercero. La empresa mediante respectivas cartas de 2/7/13, por reproducidas en sus contenidos, les comunicó la modificación de sus condiciones de trabajo (reducción del salario) con efectos a partir de 17/7/13 en particular, a Lucía del 5%, siendo su salario a partir de 17/7/13 de 28.927'5 euros /año, a Melisa del 12%, pasando su salario a partir de igual fecha al de 36.120 euros/año; y a Pedro Enrique del 12%, siendo su salario desde tal fecha de 31.943 euros/año.

Cuarto. A otro representante de los trabajadores y miembro del comité de la empresa demandada, Calixto , que presta sus servicios en el mismo departamento que los actores y que tiene una antigüedad de 10 años, en la empresa no se le ha modificado su salario de 22.000 euros/año, por no considerar la empleadora que superaba los umbrales determinados por la misma de 20.000 y/o 22.000 euros por estar acorde con los salarios del mercado. A otros miembros del Comité de Empresa que prestan servicios en otros departamentos de la empresa no se les ha reducido el salario.

Quinto.- La empresa decidió bajar el salario de los trabajadores del Departamento de Obra Civil y Edificación, de la Delegación de Barcelona, al que están adscritos los actores, reduciéndolo a los que superaban en relación a los salarios del mercado, al de otros ingenieros de Obra Civil de Barcelona y al de ingenieros de Obra Civil de Madrid; así, se lo redujo en distintos porcentajes a 18 de ellos, mediante acuerdos individuales suscritos con los mismos, previa opción de los trabajadores por la modificación frente al despido por causas objetivas, y cuyos contenidos se dan por reproducidos, y a otros cinco, ( incluidos los cuatro actores iniciales en este proceso y otro, Darío ), a través de cartas de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, siendo el total de los afectados por la reducción salarial de 23 trabajadores del citado departamento, y 28 no afectados, de un total de 51 trabajadores del mismo.

Sexto. La empresa despidió a Eliseo , que eligió el despido frente al acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ambas partes alcanzaron en conciliación un acuerdo indemnizatorio en 25/4/13, tras reconocer la empresa la improcedencia del despido.

Séptimo. Así, la empresa por acuerdo o por modificación sustancial de las condiciones de trabajo redujo con distintos fechas de efectos y porcentajes el salario a los 23 trabajadores del departamento de Obra Civil y Edificaciones de la Delegación de Barcelona, en las circunstancias que obran en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora por reproducido en su contenido.

Octavo. La empresa tiene 225 trabajadores en plantilla en la Delegación de Barcelona y 1392 trabajadores en el resto de delegaciones, siendo el total de la misma de 1.606 empleados.

Noveno. La empresa había facilitado por email al anterior presidente del Comité en la Delegación de Barcelona, antes de acordar reducciones salariales, la tabla salarial comparativa del estado de salarios del mercado, según categoría profesional y experiencia y el cuadro comparativo ingenieros delegación de Barcelona/ ingenieros obra civil de Barcelona/ ingenieros obra civil Madrid (Documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).

Décimo. La facturación del Departamento de Obra Civil y Edificación de la empresa de Barcelona desde el 2007 comenzó a reducirse progresivamente, año tras año, hasta el 2011, incluido.

Décimo primero. La empresa demandada ha obtenido beneficios en los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Décimo segundo. En 11/1/13 la empresa se reunió con los trabajadores del Departamento de Obra Civil y Edificación, informándoles el delegado Sr. Guillermo de la evolución favorable del 2012, con beneficio superior al previsto y una mayor producción, importantes beneficios, y de superación de objetivos y producción.

Décimo tercero. La empresa entregó a su Comité los documentos nº 13 y 14 de su ramos de prueba sobre datos de la evolución de la producción del 2012 y 2013, en los que consta el margen de Obra Civil y Edificación de Barcelona, cuyos contenidos se tiene por reproducidos.

Décimo cuarto. En 2/13 la directora de RRHH del Grupo SGS comunicó que la empresa iba a abonar en la nómina de dicho mes una gratificación extraordinaria del 1% del salario bruto anual del 2011, a todo el personal que había estado en alta todo el año 2012, por haberse cumplido el objetivo fijado por Ginebra para el 2012. Y en 1/14, la consecución del objetivo del Grupo SGS en España por lo que se decidía abonar en la nómina de 2/14 con carácter excepcional una gratificación extraordinaria de 200 euros brutos a todos los empleados en plantilla de las empresa a 31/12/12.

Décimo quinto. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social previa denuncia de Jon contra la empresa por vulneración de derechos de la representación legal de los trabajadores y modificación sustancial de condiciones de trabajo, realizó las actuaciones y adoptó las medidas inspectoras que obran en el informe de 11/11/13, cuyo contenido como documento nº 16 de la parte actora se da por reproducido.

Décimo sexto. En ocasiones, la empresa ha facturado por otras delegaciones trabajos realizados por trabajadores de la Delegación de Barcelona.

Décimo séptimo. La empresa demanda ha despedido ex art. 53 c ) y 51 del ET desde el 1/1/11 a los trabajadores que constan en la relación aportada por la empresa (Doc. nº 21 del ramo de prueba de la parte actora).

Décimo octavo. Por Sentencia del Juzgado Social n° 31 de Barcelona de 9/2/12 se declaró procedente el despido de Manuel producido en 4/10/11, y recurrida dicha Sentencia por el trabajador, el TSJ de Cataluña en Sentencia de 19/3/13 lo declaró nulo, condenando a la empresa a readmitirlo (Docs. nº 21 y 22 del ramo de prueba de la parte demandada). La empresa ha interpuesto recurso de casación contra la citada Sentencia en el TS, pendiente de resolución, y mientras tanto no ha readmitido al trabajador al que le abona su salario.

Décimo noveno. La empresa en 7/5/13 contrató a Octavio con la categoría profesional de Tit. Sup/ing/ Licenciado, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, cuyo contenido se da por reproducido por obrar en autos (Doc. nº 23 del ramo de prueba de la parte actora).

Vigésimo. El TSJ de Cataluña en Sentencia de 18-9-2012 confirmó la sentencia del Juzgado Social número 26 de Barcelona que declaró nulo el despido por causas objetivas de Erica de 17-5-2011 producido por la demandada. (Doc. número 24 de la parte actora por reproducido en su contenido).

Vigésimo primero. En Sentencia del TSJ de Cataluña de 8-10-2012 se confirmó la sentencia del Juzgado Social número 26 de Barcelona que declaró improcedente el despido objetivo de Sebastián producido por la empresa en 10-6-2011 (Doc. número 26 de la parte actora por reproducido en su contenido).

Vigésimo segundo. En sentencia del TSJ de Cataluña de 30-1-2013 se confirmó la sentencia del Juzgado Social número 3 de Barcelona que declaró improcedente el despido objetivo de Jose Daniel (Doc. número 25 del ramo de la parte actora por reproducido en su contenido).

Vigésimo tercero. La empresa demandada en diferentes actos de conciliación individual por despido por causas objetivas, reconoció la improcedencia de los despidos objetivos realizado y el abono de indemnizaciones superiores a 20 días /año a los trabajadores Luis Francisco , Juan Manuel , Arturo , Bernardino , Cecilio , Cristobal , Eduardo , Sofía , Everardo , Fermín , Gerardo , Bernardino , Hilario y Íñigo , teniéndose por reproducidos en su contenido las actas de conciliación que los recogen (Doc. núm. 28 de la parte actora).

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos declarar y, de oficio declaramos la nulidad de lo actuado desde la Diligencia de 23 de abril de 2014 que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SGS TECNOS S.A. contra la sentencia de 1 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 27 de Barcelona en los autos 843/2013 seguidos a instancia de Doña Lucía , Doña Melisa y D. Pedro Enrique -con intervención del MINISTERIO FISCAL-; declarando la firmeza legal de la resolución impugnada. Sin de costas.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de SGS TECNOS, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 6 de junio de 2000, recurso nº 810/1999 , denunciando la infracción de los arts. 178 , 184 y 191.3.f. de la LRJS , en relación con el art. 41 E.T . y 138 de la LRJS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 9 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, como en seguida tendremos ocasión de comprobar, consiste en determinar si procede recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo individual, en el que se invocaba la vulneración de derechos fundamentales y se pedía que se declarara nula o subsidiariamente injustificada la actuación de la empresa (que había reducido los salarios de los tres actores: en un 5 por 100 a uno de ellos y en un 12 por 100 a los otros dos), con los pertinentes efectos económicos a 17 de julio de 2013.

  1. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los actores, condenó a la empresa a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos y consecuencias legales, reponiéndoles en sus anteriores condiciones salariales y abonándoles las diferencias salariales que se habían generado desde el 17 de julio de 2013, fecha de efectos de aquella medida. Este fallo fue recurrido en suplicación por la empleadora y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 2015 (R. 6144/2014 ) entendió que no cabía dicho recurso contra la misma, declarando de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la resolución del Juzgado que lo tuvo por anunciado y, en consecuencia, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

    Citando los arts. 138.6 º, 182 , 183 , 184 y 191.2 e) de la LRJS y varios precedentes de suplicación de la propia Sala catalana y de otros TTSJ, razona el Tribunal, en síntesis, que "encontrándonos ante un procedimiento en el cual se ejercitó como acción principal la de modificación sustancial de condiciones de trabajo (como así lo vienen a explicitar los propios demandantes) contra la sentencia recaída en el mismo no cabe recurso alguno" porque éste "carece de soporte normativo (pues)...si el legislador hubiere querido que se recurrieran este tipo de resoluciones, habría aprovechado la nueva Ley de Reguladora...para concederlas, pero en cambio, la norma de referencia, que afecta al TRLET, y a la LRJS, sólo permite recurrir en suplicación sentencias que resuelvan decisiones colectivas...".

  2. Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, denunciando infracción de los arts. 178 , 184 y 191.3 f) de la LRJS , en relación con el art. 41 ET y el 138 de la propia LRJS, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2000 (R. 810/1999 ).

    Sostiene la recurrente, en esencia, y transcribiendo en parte una resolución de otro TSJ (Cataluña 9-10-2014, R. 3191/2014 ), que la sentencia del juzgado es recurrible en suplicación porque en la demanda se ejercitó acumuladamente una acción de tutela de derechos fundamentales y, conforme a lo dispuesto en el art. 178.2º LRJS , ello determina que sean aplicables las reglas y garantías previstas para dicha modalidad procesal especial, aun cuando en aplicación del art. 184 deba necesariamente formularse la demanda a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO

1. Como señalamos en nuestras sentencias de 5 de mayo de 2016 (rcud 3494/2014 ) y 11 de enero de 2017 (rcud 1626/2015 ), es reiterada la doctrina de este Tribunal relativa a que los problemas de acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procedimental seguida pueden ser examinados de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala pueda quedar vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse, además de las citadas, las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud 109/2011 ) o 28 noviembre 2011 (rcud 742/2011 ).

  1. La doctrina citada comporta que no sea necesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219.1 LJS, para que el recurso de casación unificadora sea viable. Procede, por tanto, entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

1. La procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se invoca la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) y la ya citada de 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en sendos casos como el que ahora nos ocupa (modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental), resoluciones todas en las que, como literalmente dijimos en la última de ellas, " se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.// La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer "Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas " (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017, R. 1626/17 ).

  1. La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: "... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental " (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 ).

CUARTO

Por todo lo razonado, de conformidad con la opinión subsidiaria manifestada por el Ministerio Fiscal, y no alegándose siquiera la concurrencia del más mínimo indicio de fraude de ley, abuso de derecho ( arts. 6.4 y 7 CC ) o fraude procesal ( art. 11. 2 LOPJ ) por parte de los demandantes respecto al problema que nos ocupa, procede la estimación del recurso formulado, casar y anular la sentencia impugnada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 216 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de SGS TECNOS, S. A. contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6144/2014 . 2.- Casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, y partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado. 3.- Sin imposición de costas y con devolución de la totalidad del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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