ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:5179A
Número de Recurso1997/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 392/14 seguido a instancia de Dª Delia contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de febrero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina González Barco en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, versa sobra la determinación de si a la trabajadora demandante subrogada de otra empresa, le corresponden las diferencias de salario base en función del importe superior establecido en el Convenio Colectivo de la empresa cesionaria, a la luz de lo fijado en el art. 73. D del II Convenio Colectivo general de Handling.

La demandante fue subrogada desde su antigua empresa Flightcare por la nueva empresa Woodrwide Flight Services, Servicios Aeroportuarios SA [WFS], reclamando frente a ésta el abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas generadas desde julio de 2013 a febrero de 2014, respecto del sueldo base, pagas extraordinarias, y pluses de transporte y plus voluntario. Tras la subrogación la empresa WFS llevó a cabo una reestructuración del salario percibido por la trabajadora, constando como hecho probado que esa modificación no ha afectado a la cuantía del salario, y que incluso ésta es superior a la prevista en el Convenio colectivo de handling, al conservar la mayor cuantía que percibía en la anterior empresa. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 2016 (R. 6009/2015 ) aclara que lo que sucede es que la empresa no desglosa el salario en las nóminas de la forma que exige el convenio colectivo, de modo que en vez de consignar el salario base conforme a las tablas del convenio colectivo, consigna un importe inferior y recoge otro muy superior en el concepto de "mejora voluntaria" conservado tras su unificación desde la entrante. La sentencia concluye, que se trata, por tanto, de una cuestión de distribución del importe percibido entre los diversos conceptos de la nómina, pero respetando el salario bruto anual que la actora venía percibiendo en la empresa cedente, revocando el fallo combatido y condenando a la demandada únicamenta a abonar la cantidad de 212,5 euros en concepto de la paga de beneficios.

En casación para la unificación de doctrina la actora insiste en su pretensión, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 2016 (R. 6359/2015 ). La sentencia se dicta en un proceso de reclamación de cantidad iniciado por otra trabajadora de la misma empresa WFS, y que con anterioridad también lo había hecho para la empresa Fligtcare SL, hasta la subrogación convencional producida en julio de 2011. La sentencia desestima los recursos planteados por la actora y por la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimando en parte la demanda había condenado a la empresa al abono de la cantidad de 6.981,5 € "por los conceptos reconocidos como adeudados en la fundamentación jurídica de la sentencia [...]", sin que de la lectura de la sentencia de contraste se deduzca claramente cuáles son esos conceptos señalados. Por otra parte, en la sentencia de contraste sucede lo mismo - que la nueva empleadora ha modificado la estructura salarial de la demandante - señalando la sentencia que se debe respetar la percepción económica bruta anual que el trabajador "subrogado" viniera lucrando en la contratista saliente.

Así, en este caso ambas sentencias desestiman la pretensión actora ante supuestos de reclamación de cantidad como consecuencia de la sucesión de índole convencional entre las mismas empresas, estableciendo también ambas la misma doctrina sobre la garantía del salario anterior. Pero de la sentencia de contraste no se deduce con claridad qué conceptos son cuestionados y en qué medida. Por otra parte, en la recurrida consta probado que la demandada abona a la actora el importe de la retribución bruta anual de la empresa de origen, lo que no sucede en la de referencia.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de de 12 de enero de 2016 (rec. 1997/16 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina González Barco, en nombre y representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6009/15 , interpuesto por WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 3 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 392/14 seguido a instancia de Dª Delia contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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