ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5114A
Número de Recurso2658/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 160/13 seguido a instancia de D. Cristobal contra BANCO DE VALENCIA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de BANCO DE VALENCIA, S.A. (CAIXABANK, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de veintiuno de abril de 2016 (R. 742/2016 ) confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario del trabajador.

Consta en los hechos probados que el trabajador prestaba servicios para Banco de Valencia S.A. desde 1997 con categoría Técnico Nivel 6. El 10 de julio de 2012 se elaboró un informe de auditoría en la oficina del trabajador como consecuencia de la comunicación recibida en la entidad de la Unidad de Blanqueo sobre una posible operatoria irregular con indicios de blanqueo de capitales. Como consecuencia de la auditoría el trabajador y la interventora fueron amonestados por no solicitar bastanteo de escritura de constitución y apoderamiento y permitir apuntes de disposición, pago y traspasos entre cuentas de distinto titular sin recoger el correspondiente documento firmado. Se requirió al equipo rector de la oficina que se abstuviera de operar con el grupo investigado. En julio de 2012 el trabajador escribió un correo a directivos del Banco solicitando confirmación de la orden de no operar con el grupo citado al no entender las razones concretas de tal prohibición y poniendo de manifiesto los perjuicios económicos que el cumplimiento de dicha orden supondría para la entidad, señalando que la actividad no regular del grupo investigado era responsabilidad del Grupo, pero no afectaba al Banco. Los interesados no contestaron. El Director de Zona respondió, con copia al Director Regional, dos días después, y le comunicó que podía seguir operando. El 31 de julio, el Director de Zona comunicó al Director General Adjunto que iban a mantener las cuentas. El trabajador solicitó autorización para abrir cuentas a nombre de personas físicas miembros del grupo investigado, a lo que se el dio el visto bueno. El 15 de noviembre Blanqueo de Capitales requirió a la oficina nuevamente, y el 20 de noviembre se cancelaron todas las cuentas. El 29 de noviembre se realizó una auditoría. El 28 de enero de 2013 le fue extinguido su contrato mediante carta.

Recurre la empresa en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el trece de septiembre de dos mil trece (R. 1180/13 ). Constan en los hechos probados que el trabajador prestó servicios para Caixabank S.A. desde el día 12 de Febrero de 1996 hasta el día 13 de enero de 2012 con la categoría profesional de Grupo 1 Nivel VII. Había recibido un curso de prevención de blanqueo y protección de datos el 14 de Abril de 2008 con una duración de 4 horas. Ejercía el cargo de subdirector de la oficina, ejerciendo como tal a partir del día 11 de Enero de 2011 sin facultadas de riesgo. El día 25 de Noviembre de 2011 se emitió una auditoria por Caixabank debido a la existencia de una operativa con indicios de blanqueo de capitales en la oficina de donde el trabajador desempeñaba sus funciones, teniendo su origen tal auditoria en la solicitud efectuada por la Delegación General Madrid Suroeste a requerimiento del Director de Área de Negocio Área de Fuenlabrada, por haber detectado actuaciones atípicas en la Oficina.

Caixabank S.A. comunicó al actor mediante carta el día 27 de Diciembre de 2011 la existencia de unos hechos irregulares cometidos por aquél. El trabajador presentó escrito de descargos el día 9 de Enero de 2012. Caixabank S. A. le notificó carta de despido disciplinario de fecha 13 de Enero de 2012 por abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual por la comisión de diversos hechos tipificados como falta laboral muy grave conforme al artículo 54.2. letra d del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 78.4.4 y 9 del Convenio Colectivo de la Cajas de Ahorro . Razonó la Sala que el trabajador fue debidamente advertido de que una serie de empresas llevaba a cabo ingresos bancarios muy voluminosos que se realizaban en un mismo día que considerados de forma individualizada, no alcanzaban 100.000 euros, si bien la suma de todos ellos rebasaba ese importe. Tales cantidades eran transferidas el mismo día de su ingreso a cuentas bancarias de otras oficinas. Dicho proceder provenía en ocasiones de un grupo empresarial cuyo capital social era de 3102 euros y su objeto social "comercio al por mayor de bebidas". Nada de esto investigó el recurrente, ni fue puesto en conocimiento de quienes pudieran valorar adecuadamente esas operaciones bancarias, a diferencia de lo actuado por los cajeros de la entidad, que obraron de forma diligente, permitiendo las actuaciones que culminaron con la auditoría de 25 de noviembre de 2011, la cual, a su vez, ofrece base suficiente para considerar conforme a derecho el despido del trabajador.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues se aprecian notables diferencias fácticas que obstan la contradicción. En particular, en la sentencia recurrida consta como el trabajador, en su condición de Director de la sucursal bancaria, obró en todo momento con conocimiento y consentimiento de sus superiores jerárquicos, que ocupaban importantes puestos directivos en la entidad bancaria como directores regionales y de zona. En la referencial, por el contrario, el trabajador, advertido de la irregularidad de las actuaciones por parte de sus subordinados en la sucursal, no informó a sus superiores, sin que pudiera alegar desconocimiento, al haber recibido formación específica sobre el blanqueo de capitales.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de BANCO DE VALENCIA, S.A. (CAIXABANK, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 742/16 , interpuesto por BANCO DE VALENCIA, S.A. (CAIXABANK), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 160/13 seguido a instancia de D. Cristobal contra BANCO DE VALENCIA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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