ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5226A
Número de Recurso2913/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 415/13 seguido a instancia de D. JAIME GISBERT, S.L. contra INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, AYUNTAMIENTO DE BENIMARFULL y D. Carlos Daniel , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jorge Linares Segui en nombre y representación de D. Carlos Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de mayo de 2016 (R. 2250/2016 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por la empresa frente al trabajador, entidades gestoras Mutua y Ayuntamiento y revocó la resolución del INSS que impuso recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. El trabajador, con categoría de conductor de líquidos no peligrosos sufrió un accidente en el depósito municipal de agua. Su empresa había sido contratada por el Ayuntamiento para llenar el depósito de agua potable mediante camiones cisterna. El INSS declaró la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa y el Ayuntamiento en el recargo del 30 % de recargo de prestaciones al considerar que la causa del accidente fue la deficiente organización productiva por parte de la empresa y la ausencia de coordinación entre las empresas que intervienen en el ciclo productivo. El trabajador sufrió un accidente mientras estaba descargando agua de la cisterna de su camión en el depósito municipal. Para ello ha de conectar la boca de la manguera con la del camión cisterna, tarea que suelen realizar los empleados del Ayuntamiento. Para realizar el trabajo no necesitaba subir a la trampilla donde sufrió el accidente.

Recurre el trabajador en casación unificadora señalando como núcleo de contradicción que hay una clara infracción de la organización productiva por parte de las empresas y ausencia de medidas de coordinación entre las empresas. Invoca a tal efecto como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nueve de octubre de dos mil catorce (R. 6261/2012 ) que revoca la sentencia de instancia que desestimó la demanda por entender que no hay responsabilidad de la empresa y no procede el recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando conducía una carretilla eléctrica de tres ruedas en la zona de yogur de la fábrica. En el momento del accidente el trabajador circulaba por una rampa con una pendiente del 15%, con marcha hacia adelante siendo que el mismo perdió el control de la carretilla y chocó con un camión estacionado en los muelles de carga, al final de la citada rampa. El trabajador no hacía uso en el momento del accidente del cinturón de seguridad. Las instrucciones del modelo admiten el uso en rampas de un 17% en vacío y de un 13% en carga. El fabricante de la carretilla aconseja, no obstante, que las pendientes y declives no sobrepasen el 8%. Por el I.N.S.S. se dictó resolución por la que se le impone a la demandante un recargo de prestaciones de Seguridad Social de un 30%. Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada. La sanción administrativa impuesta a la demandante con motivo del accidente de trabajo que da lugar al recargo de prestaciones de este proceso ya fue objeto de contienda judicial, que terminó por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo, que no revoca la sanción impuesta, pero la rebaja en grado, resolución vinculante en el orden social respecto de la declaración de hechos probados relativa a la existencia de infracción en la normativa de prevención de riesgos laborales, conforme el art. 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .

La Sala de suplicación razona que el trabajador estaba desarrollando su trabajo de forma incorrecta, no solo utilizando una carretilla inadecuada, porque no era para el exterior, sino por hacerlo sin cinturón de seguridad y no marcha a tras cuando estaba descendiendo, y por una rampa con demasiado desnivel como imponía el fabricante de la misma. Y estos hechos son constitutivos de una infracción normativa general como son los artículo 14 , 15.1d , 16.1 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , y de la específica del Real Decreto 1215/1997.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas conforme a la doctrina antes expuesta ya que en la sentencia referencial consta, de modo indubitado, la existencia de la infracción cometida por la empresa en relación al incumplimiento de medidas de seguridad, conforme los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo sobre los mismos hechos, así como la relación entre la infracción y el resultado dañoso. En la sentencia recurrida no consta tal infracción conforme al relato de hechos probados de la sentencia, y tampoco existe nexo de causalidad entre el accidente y la conducta infractora que se recogió en el Acta de la Inspección de Trabajo ya que no era riesgo profesional inherente a la prestación del trabajador accidentado el subir a comprobar el estado del depósito del nivel del agua.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Linares Segui, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2250/15 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 415/13 seguido a instancia de D. JAIME GISBERT, S.L. contra INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, AYUNTAMIENTO DE BENIMARFULL y D. Carlos Daniel , sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR