ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5130A
Número de Recurso2377/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1008/2014 seguido a instancia de DOÑA María Milagros contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro gastos médicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Milagros , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Nuria Montero Menéndez, en nombre y representación de DOÑA María Milagros , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2016 (Rec. 1130/2016 ), que la actora sufrió un accidente in itinere con el resultado de "fractura conminuta de la cabeza del tercer metacarpiano de la mano izquierda en paciente diestra" , por lo que los médicos de la Mutua Fremap propusieron tratamiento conservador ortopédico. Tras solicitar segunda opinión en especialistas de la sanidad privada, la actora decidió ser intervenida quirúrgicamente, realizándose osteosíntesis con 2 tornillos, debiendo ser reintervenida en 2 ocasiones para proceder a la retirada del material de osteosíntesis, así como artrolisis y movilización forzada bajo anestesia debido a la rigidez articular. Reclama la actora se le reintegren en concepto de gastos médicos derivados de dichas intervenciones 7.750,33 euros, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no ha quedado probada la necesidad del tratamiento quirúrgico para garantizar la máxima movilidad del dedo de la mano izquierda, ya que no se puede saber cómo hubiera respondido la fractura con el tratamiento conservador propuesto por la Mutua sin sufrir ninguna intervención quirúrgica, sin que se pruebe tampoco que el tratamiento quirúrgico fuera el más adecuado ni el único posible, sin que tampoco se pruebe que la Mutua errara en el diagnóstico, por lo que la opción de la demandante de acudir a los centros privados, a lo que no se opuso la Mutua que le prestó asistencia médica, farmacéutica y rehabilitadora, no permite que le sean reintegrados los gastos derivados de dicha opción, al no tratarse de un supuesto de urgencia vital ni de negativa de asistencia de la Mutua.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que procede el reintegro de gastos médicos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de enero de 2003 (Rec. 3902/2002 ), que condena al Instituto Catalán de Salud al reintegro de los gastos sanitarios ocasionados por la intervención de un desprendimiento de retina en la clínica Barraquer. Se trata de un supuesto en el que el actor sufrió el día 08-12-1999 un desprendimiento de retina con afectación de mácula y personado al día siguiente en el servicio de oftalmología del Instituto Catalán de Salud, se le indicó que volviese a preparar la intervención quirúrgica después de las fiestas navideñas, por lo que el 10-12-1999 acudió a la clínica privada y allí fue intervenido el siguiente 16 de diciembre, una vez transcurrido el tiempo necesario para neutralizar el tratamiento anticoagulante que seguía (sintrón). En este caso, la Sala considera plenamente acreditada la urgencia vital, así como la denegación injustificada de asistencia sanitaria a un paciente que ya tenía limitada la visión en los dos ojos y que había sufrido dos intervenciones quirúrgicas en el ojo afectado; al margen de que tuviera que ser operado nuevamente el 25-01-2000 por otro desprendimiento de retina en el mismo ojo, según recoge el informe médico forense.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que tras el accidente in intinere sufrido, la actora presentaba "fractura conminuta de la cabeza del tercer metacarpiano de la mano izquierda en paciente diestra" , proponiendo la Mutua tratamiento conservador ortopédico y siendo la actora la que decidió someterse a un intervención en la medicina privada, debiendo ser reintervenida en dos ocasiones, de ahí que la Sala considere que no se está ante un supuesto de urgencia vital ni de denegación de asistencia por la Mutua que no se opuso a la operación y siguió abonando la incapacidad temporal y además prestó asistencia médica, farmacéutica y rehabilitadora; nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que el actor sufrió un desprendimiento de retina, acudiendo a los servicios sanitarios públicos donde se le indicó que volviese para preparar una intervención después de las fiestas navideñas, acudiendo el actor a un centro privado donde tras esperar el tiempo necesario para neutralizar el tratamiento anticoagulante que seguía, se le realizó la intervención, de ahí que la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, considere que sí existe urgencia vital, máxime cuando ya tenía limitada la visión en los dos ojos y había sufrido dos intervenciones quirúrgicas en el ojo afectado, sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que sólo insiste en que existe urgencia vital, lo que esta Sala no puede examinar si no concurren las exigencias de contradicción necesarias para admitir el recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nuria Montero Menéndez en nombre y representación de DOÑA María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 1130/2016 , interpuesto por DOÑA María Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 1 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1008/2014 seguido a instancia de DOÑA María Milagros contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro gastos médicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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