ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5240A
Número de Recurso2615/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 84/2014 seguido a instancia de D. Teodoro contra Elimco Soluciones Integrales SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez en nombre y representación de Elimco Soluciones Integrales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de noviembre de 2015 (R. 2733/2014 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Elimco Construcciones Integrales SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda rectora de las actuaciones y declaró la improcedencia de su despido, condenando a la recurrente.

El actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría de Ingeniero Técnico desde el 18 de junio de 2007 mediante contrato para obra determinada, consistente en "Actividades de especificación y pruebas en buques de superficie para los proyectos:

. BPE-BUQUE DE PROYECCIÓN ESTRATÉGICA;

. BAC-BUQUE DE APROVISIONAMIENTO DE COMBATE;

. BAM-BUQUE DE ACCIÓN MARÍTIMA;

. MGC-MODERNIZACIÓN DEL GRUPO DE COMBATE."

Navantia y Elimco suscribieron el 31/5/2007 contrato -renovado el 21/1/2010- para la prestación por ésta del servicio indicado en el contrato laboral.

Navantia ha ido reduciendo progresivamente el volumen de obra contratada con Elimco, conforme a la terminación de ésta.

Y tras su finalización ambas mercantiles firmaron un nuevo contrato con fecha 4/12/2013, que contemplaba la prestación de los siguientes servicios: la subcontratación de ingeniería para varios programas especificados, a saber, SCOMBA II. SICP S80, SICP AWD AUSTRALIA, ACV F30 NORUEGA y ALHD (SICP + OBTS).

El 5-12-2013, con fecha de efectos de 23-12-2013, se notificó al actor la extinción de la relación laboral por la finalización de las obras que constituían el objeto del contrato.

Entiende la Sala, tras admitir en parte la modificación del relato fáctico, que debe confirmarse el carácter fraudulento de la contratación temporal porque, si bien el objeto del contrato está suficientemente especificado y el mismo coincide con la contrata de servicios suscrita por Navantia y Elimco, consta acreditado -hecho probado 1º- que el actor prestó servicios en buques en superficie y en un submarino; trabajos estos últimos que no se correspondían con el objeto del contrato laboral.

En consecuencia, la disminución progresiva de la obra contratada por Navantia con la empleadora no puede aplicarse al supuesto enjuiciado. Por ello, se mantiene la declaración de improcedencia del despido en base a esta consideración.

Recurre Elimco Soluciones Integrales SA en casación para unificación de doctrina alegando que debe declararse la procedencia del despido, por ser ajustada a derecho la extinción de los contratos temporales cuando dejan de ser necesarios sus servicios.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 28 de abril de 2014 (R. 900/2013 ).

En este caso los trabajadores fueron contratados por Elimco Construcciones Eléctricas SL en 2008 para obra determinada consistente en la instalación eléctrica del buque «BAC», en la factoría que la demandada «Navantia, SA» posee en Puerto Real. En Junio de 2009 las partes ampliaron el objeto del contrato a la misma actividad para la obra 0505 a 0508 en el «Patrullero Oceánico ZEE», a realizar en el mismo astillero.

En Mayo de 2011 se comunicó a los trabajadores la extinción de su contrato, por finalización de obra, «debiendo producirse su cese a medida que se produce una disminución real del volumen de obra realizada»; y en la referida fecha, «el estado de acabado de las obras de electricidad de los buques antes citados era el siguiente: Buque BAC, terminado el 29- 7-10; Buque 505, terminado el 14-4-11; Buque 507, en fecha 19-5-11 ejecutado el 100% el tendido eléctrico y ejecutado en un 98,25% el conexionado; Buque 508, en fecha 19-5-11 ejecutado en un 99,12% el tendido eléctrico y ejecutado en un 80% el conexionado».

Impugnados los despidos, tanto en la instancia como en suplicación se declaró su improcedencia.

Entiende el Tribunal Supremo que la extinción del contrato temporal no tiene que coincidir con la finalización total de la contrata, bastando con que se acredite que se han terminado por completo las obras o servicios objeto del contrato laboral, en caso de terminación paulatina de los trabajos contratados.

Y habiéndose acreditado que el objeto de la contrata había terminado completamente en dos de los buques y en su práctica totalidad en los otros dos, fue ajustada a derecho la extinción del contrato temporal por finalización de la obra.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de las evidentes identidades existentes entre ellas por ser dispares las razones de decidir. Así, en el caso de autos la declaración de improcedencia del despido se funda en el fraude en la contratación temporal, al quedar acreditado que el actor prestó servicios en actividades ajenas al objeto del contrato, mientras que en el de contraste se decide exclusivamente sobre la posibilidad de ir extinguiendo paulatinamente los contratos por obra o servicio determinado cuando los servicios del trabajador contratado no sean necesarios y ello aun cuando la obra contratada no hubiere concluido en su totalidad. Y en este caso la Sala, con remisión a la doctrina previa, concluye que es válida la rescisión de los contratos antes de la completa finalización de la obra, al haber quedado acreditada su terminación paulatina.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez, en nombre y representación de Elimco Soluciones Integrales, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2733/2014 , interpuesto por Elimco Soluciones Integrales SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 84/2014 seguido a instancia de D. Teodoro contra Elimco Soluciones Integrales SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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