STS 424/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:2183
Número de Recurso3188/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 17 de junio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1207/2015 , formulado frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2014 dictada en autos 1151/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social representada por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda presentada por la Mutua Midat Cyclops Mutual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; debo declarar y declaro que la Mutua demandante no es responsable de la pensión de viudedad, en la cual se reconoció, a la Sra. Sandra , a consecuencia del fallecimiento de su esposo Sr. Lázaro , en fecha 26 de noviembre 2009, el derecho a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.604,40 euros; con porcentaje de la pensión del 52%; efectos económicos desde 1 diciembre 2011; pensión de 834,29 euros con revalorizaciones por la cantidad de 468,05 euros, siendo la suma mensual de 1.302,34, que son a cargo exclusivamente del Instituto demandado, condenando a las parte demandadas a estar y pasar por tal declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.- Condeno a los Entes Gestores de la Seguridad Social, a la restitución a la Entidad Colaboradora de la Seguridad Social actora, del capital coste de la pensión de viudedad reconocida depositada en fecha 17-2-2010, que asciende a la cantidad en pago único por la cantidad de 147.412,56 euros».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El causante de la prestación de muerte de supervivencia Sr. Lázaro es mayor de 54 años en la fecha de su fallecimiento, datada en fecha 26-11-2009 (certificado literal Registro Civil - expediente administrativo) y con disfrute de un período de más de 5 años de pensión de jubilación, siendo efectivamente finalizada la prestación de servicios para la empresa Uralita S.A. en 30-11-1984 (hecho no discutido).- Sentencia del TSJ de Cataluña nº 970/1995, con fecha 11 febrero 1995, resuelve recurso de suplicación nº 2607/1994 , que resuelve estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Lázaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, declarando la situación de IPA total par su profesión habitual de oficial de Jefe de 1ª en fábrica de fibrocemento derivada de enfermedad profesional con efectos económicos en fecha 18 mayo 1993 condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración (expediente administrativo - folio 54 a 58).- La viuda del Sr. Lázaro solicita en fecha 10 diciembre 2009 reconocimiento de pensión de viudedad (expediente administrativo - folios 27 a 29).- 2º.- Mediante resolución del INSS de fecha 18-12-2009, en la cual se reconoció a la Sra. Sandra , a consecuencia del fallecimiento de su esposo Sr. Lázaro , en fecha 26 de noviembre 2009, el derecho a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.604,40 euros; con porcentaje de la pensión del 52%; efectos económicos desde 1 diciembre 2011; pensión de 834,29 euros con revalorizaciones por la cantidad de 468,05 euros, siendo la suma mensual de 1.302,34; declarando responsable del 100% del pago de la prestación a la Mutua MC Mutual en pago único; con baja de la pensión de vejez SOVI percibida desde fecha 30-11-2009 (expediente administrativo - folios 35 a 40).- La citada resolución del INSS fue notificada a la beneficiaria en fecha 8-1-2010 y con remisión de escrito a la Mutua citada en fecha 28-12-2009 (expediente administrativo - folios 41 a 42).- La Mutua MC Mutual ingreso en TGSS con fecha 17-2-2010 capital coste de la pensión de viudedad reconocida que asciende a la cantidad en pago único por la cantidad de 147.412,56 euros (expediente administrativo - folios 50 a 52).- 3º.- Con fecha 27 septiembre 2013 la Mutua MC Mutual, presenta escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, considerando responsable del pago de la prestación de viudedad reconocida al INSS; Mediante Resolución del INSS con fecha 4/10/2013 se desestimó la reclamación previa instada. Se presenta demanda turnada ante el presente Juzgado en fecha 12-11-2013 (expediente administrativo)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en sus autos nº 1151/13, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución judicial.- Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 así como la infracción del art. 71 LJS y aplicación indebida del art. 43.1 LGSS , en relación con el art. 9.3 de la Constitución ; la infracción del art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre y la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 108 y 118 de la Ley 30/92 , en relación con arts. 2.3 y 7 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de febrero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es sabido que la descrita en el párrafo anterior no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido muy reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples y repetidas decisiones. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ) y 2-3-2016 [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016 , de 7 de abril de 2.016 ( recurso 27/2015 ). En el caso presente nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.

SEGUNDO.- En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 17 de junio de 2015 , en la que se trataba de un trabajador que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de 1ª en la fábrica de fibrocemento "Uralita", derivada de enfermedad profesional, con efectos de 18 de mayo de 1993.

Falleció posteriormente el trabajador en fecha 26 de noviembre de 2009, y solicitada por la viuda la correspondiente pensión, mediante resolución del INSS de fecha 18 de diciembre de 2009 se le reconoció el derecho a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora de 1.604,40 euros, con porcentaje de la pensión del 52%, efectos económicos desde 1 diciembre 2011, pensión de 834,29 euros con revalorizaciones por la cantidad de 468,05 euros, lo que suponía la cantidad mensual de 1302,34 euros, abono del que se declaraba responsable en el 100% a la Mutua MC Mutual.

La citada resolución del INSS fue notificada a la beneficiaria en fecha 8-1-2010 y con remisión de escrito a la Mutua citada en fecha 28-12-2009, que efectuó el ingreso del correspondiente capital coste en la TGSS con fecha 17 de febrero de 2010, en la cantidad de 147.412,56 euros, sin que se llegara a impugnar esa decisión.

Con fecha 27 septiembre 2013 la Mutua MC Mutual, presentó escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional, considerando responsable del pago de la prestación de viudedad reconocida al INSS, pero mediante Resolución del INSS de fecha 4/10/2013 se desestimó la reclamación previa instada. Planteada demanda ante el Juzgado, que fue estimada, declarándose la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones derivadas de la contingencia profesional referida.

En suplicación, la sentencia hoy recurrida desestimó el recurso interpuesto por el INSS, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Recurre ahora el INSS la referida sentencia denunciando como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art. 43.1 LGSS , proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ).

Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos.

CUARTO.- Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes he detallado.

Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque ha sido seguida por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos:

  1. El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.

  2. El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa. .

  3. Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.

  4. Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

QUINTO.- Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, que por ello habrá de estimarse, lo que determina la necesidad, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el INSS para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta en su día por Mutua MC MUTUAL.

Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2.015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1207/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014 dictada en autos 1151/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona , seguidos a instancia de MC MUTUAL frente a dichos recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimamos el mismo interpuesto en su día por el INSS para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta en su día por MC MUTUAL. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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