ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5320A
Número de Recurso2932/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora de los tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre de Castillo de Lennen, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 75/2015 , relativo al impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2006.

SEGUNDO .- En providencia, de fecha 23 de enero de 2017, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 799.677,07 euros, sin embargo, atendiendo, por un lado, al criterio del periodo de liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, y habiéndose producido, por otro, en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso [ arts. 86.2.b ), 42.1 a ) y 41.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, autos de 21 de enero de 2016 (rec. cas. núm. 2732/2015 ); y de 14 de enero de 2016 (rec. cas. núm. 1514/2015 )]

.

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -Castillo de Lennen, S.A.- y por la recurrida -Administración General del Estado-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo número 75/2015 , interpuesto por la representación procesal de Castillo de Lennen, S.L., contra la desestimación presunta, posteriormente expresa, mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de marzo de 2014, del recurso de alzada número 4408/11 deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 30 de junio de 2011, que desestimó las reclamaciones económico- administrativas números 41-05397-2010 y 41-05399-2010 formuladas frente a los acuerdos de liquidación definitiva y de imposición de sanción girados, con fecha 23 de marzo de 2010, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria («AEAT»), como consecuencia del acta de disconformidad A02 número 71695742, incoada el día 25 de febrero de 2010, en relación con el impuesto sobre el valor añadido («IVA»), ejercicio 2006.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa («LJCA»), exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otro lado, el artículo 41.1 LJCA precisa que la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, precisando en su apartado 3 que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación o ampliación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose de actos de naturaleza tributaria, ha de atenderse exclusivamente al débito principal, es decir, a la cuota, y no a cualquier otro tipo de responsabilidad, como recargos, intereses de demora o sanciones, según dispone el artículo 42.1.a) LJCA , a menos que cualquiera de estos conceptos, eventualmente, superase aquélla cantidad [véanse, entre otros, autos de 1 de diciembre de 2016 (casación 1714/16); 16 de junio de 2016 (casación 267/16); y 19 de julio de 2012 (casación 276/12)].

Tratándose, además, del IVA, se debe recordar que, como esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, la cuantía del recurso de casación se determina atendiendo a los períodos de declaración-liquidación del impuesto, no olvidando que, conforme a lo establecido en el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el periodo de liquidación coincide con el trimestre o el mes natural, debiendo presentarse declaración por cada uno de tales periodos, trimestral o mensual, según los casos.

TERCERO .- La resolución administrativa impugnada encuentra su origen en la liquidación que le fue practicada a la hoy recurrente por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT en concepto de IVA, ejercicio 2006. De la misma resultó una deuda a ingresar de 799.677,07 euros, de los que 649.285,67 euros correspondían a la cuota y 150.391,40 euros a los intereses de demora.

Ahora bien, según resulta del acuerdo de liquidación de 23 de marzo de 2010, para alcanzar los 649.285,67 euros de cuota se sumaron todas las cantidades derivadas de las regularizaciones mensuales practicadas, generando los siguientes importes:

Enero de 2006.........................................................................0,00 euros

Febrero de 2006......................................................... 313.936,56 euros

Marzo de 2006..................................................................7.836,71 euros

Abril de 2006........................................................................... 0,00 euros

Mayo de 2006.............................................................. 327.512,40 euros

Junio de 2006.............................................................................0,00 euros

Julio de 2006............................................................................. 0,00 euros

Agosto de 2006..........................................................................0,00 euros

Septiembre de 2006................................................................. 0,00 euros

Octubre de 2006.........................................................................0,00 euros

Noviembre de 2006................................................................... 0,00 euros

Diciembre de 2006.................................................................... 0,00 euros

TOTAL CUOTAS.......................................................649.285,67 EUROS

Resulta claro, por tanto, que en el presente caso la cuantía litigiosa no excede para ninguno de los periodos regularizados de la cifra fijada en el artículo 86.2.b) LJCA para poder admitir el recurso de casación. De ahí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA , proceda declarar la inadmisión del presente recurso de casación por razón de la cuantía, sin que obsten a la conclusión alcanzada las alegaciones efectuadas por Castillo Lennen, S.L., en el trámite de audiencia al efecto conferido, las cuales no pueden conciliarse con lo dispuesto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente que ve inadmitido su recurso, toda vez que la actuación de la Administración recurrida se ha limitado a referirse a la causa de inadmisión recogida en la providencia de 23 de enero de 2017, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares [por todos, autos de 18 de enero de 2017 (casación 2040/16 ); de 15 de septiembre de 2016 (casación 125/16 ); y de 2 de junio de 2016 (casación 3573/15 )].

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Castillo Lennen, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2016 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 75/2015 , en relación con el impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2006, declarando la firmeza de la misma. Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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