ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:5108A
Número de Recurso2736/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1359/14 seguido a instancia de SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., EFS MANTRES SLU, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, Dª Alejandra , D. Celso , Dª Filomena , Dª Rosario , D. Higinio , D. Pablo , Dª Caridad y Dª Leonor , sobre conflicto colectivo, que desestimaba la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Trabajadores de Madrid contra Multiservicios Aeroportuarios, S.A. EFS Mantres, S.L.U. Dª Alejandra y otros; y estimaba la demanda interpuesta por Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras contra Multiservicios Aeroportuarios, S.A. EFS Mantres, SLU y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestaron servicios de información al público y de atención a autoridades, primero para EFS MANTRES SLU (en adelante EFS) y que después han pasado a hacerlo para MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. Y ello en relación con un complemento retributivo de antigüedad que percibían en EFS y que MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. ha dejado de abonarles. El servicio, en cuestión lo prestó EFS hasta el 27/11/2014, con 156 trabajadores, quien informó a los trabajadores que a partir del 28/11 la nueva adjudicataria del servicio seria MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. que debería subrogarse en los contratos. Ante la convocatoria de huelga, comunicada el 21/11/2014 por CCOO desde el 27/11/201, se reunieron el 26/11/ los representantes legales de los trabajadores y los representantes de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., quienes suscribieron un pacto de fin de huelga, por el que la empresa se obligaba a contratar a 141 de los 156 empleados de la saliente a los que no respetaría el complemento de antigüedad. Seguidamente se desconvocó la huelga. La empresa demandada presta en el Aeropuerto de Barajas el servicio de información al público en virtud de contrato suscrito con AENA desde el 28/11/14, figurando en el pliego de condiciones particulares la remisión a la legislación vigente y convenio colectivo aplicable en lo relativo a la subrogación del personal de la empresa saliente.

La sentencia de instancia considera que se ha producido la subrogación por la empresa entrante, que no deriva del convenio colectivo ni del pliego de condiciones, sino de la existencia de una sucesión de plantilla pues se trata de un servicio que descansa fundamentalmente en la mano de obra y en el que de los 156 trabajadores asignados al mismo han pasado de hecho a la nueva adjudicataria 141 por lo que estima la demanda de CCOO y condena a la empresa a respetar y a abonar el complemento de antigüedad de los trabajadores. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2016 (Rec 43/16 ), revoca la anterior y con ello desestima la demanda. Se reconoce que no había obligación legal de subrogación legal, ni convencional por lo que se remite al pacto firmado por la empresa y la representación de los trabajadores de fin de huelga, considerando que el mismo es la fuente tanto de la subrogación cuanto de la supresión del complemento. Sostiene que es un pacto novatorio que no puede escindirse y que no entra en contraposición con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pues se trata de una sucesión que establece el pacto. Este pacto tiene valor de convenio y es el que puso fin a la huelga, estableció la sucesión de plantilla -presupuesto de la subrogación- y la no vigencia de la condición retributiva litigiosa.

  1. - Acude la Federación de CCOO en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos íntimamente ligados y sin que se establezca de manera clara la diferencia entre uno y otro. El primero es el relativo a las consecuencias para los trabajadores afectados por la sucesión de plantilla, en relación con la supresión del complemento de antigüedad lo que supone la contratación de una relación ex novo. Y el segundo en relación con la sucesión de plantilla.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión, la sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 17 de noviembre de 2010 (Rec 1797/10 ). En este supuesto, el trabajador ha prestado sus servicios para la demandada, Eulen, S.A., desde el 1/11/2000, en la Central Térmica de La Robla (León) de la empresa Unión Fenosa, en virtud de la contrata suscrita entre dichas empresas para la prestación de labores de mantenimiento. Con fecha 1/6/2009 Eulen cesó en la contrata que fue adjudicada a otra empresa, la codemandada Masa Galicia, SA (Masa), y el actor comenzó a trabajar para esta última, con una antigüedad reconocida desde esa misma fecha (1/6/2009). La nueva adjudicataria asumió a los trabajadores de Eulen vinculados a la ejecución de la contrata -el actor entre ellos- no constando la adscripción a la misma de medios materiales relevantes. En la demanda origen de las presentes actuaciones, el actor reclamaba el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de su relación con Eulen, es decir, desde el 1/11/2000, alegando la existencia de sucesión de empresas. La sentencia de suplicación revoca la resolución de instancia y estima la demanda, por considerar que existe sucesión de empresas por sucesión de plantillas ya que la nueva adjudicataria (Masa), aún sin estar obligada a ello, decidió asumir a los trabajadores vinculados a la contrata de la empresa saliente, y la organización productiva para el desarrollo de la actividad contratada -labores de mantenimiento- se basa fundamentalmente en la mano de obra, no constando elementos materiales relevantes, declarando la antigüedad del actor a efectos salariales desde el 1/11/2000.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular las acciones ejercitadas - demanda individual en reclamación de derecho a una determinada antigüedad y de conflicto colectivo- así como las contratas y los términos de debate. Y si bien es cierto que en ninguna de las sentencias hay una previsión convencional de subrogación que obligue a la empresa entrante, lo cierto es que en la recurrida concurre una circunstancia ajena a la de contraste y que es en la que justifica la inadmisión de la demanda, cual es un Pacto de fin de huelga.

    En efecto, en el caso de autos el conflicto afecta a los trabajadores que prestaban servicios de información al público y de atención de autoridades en un aeropuerto. Se reconoce que no había obligación legal de subrogación y que la nueva empresa no estaba vinculada al convenio que reconocía el complemento de antigüedad. Ante la convocatoria de huelga, se alcanza un pacto entre la representación de los trabajadores y la empresa entrante, que además lo ratificaron en asamblea los trabajadores. En dicho Acuerdo se pacta la incorporación a la empresa del personal que se indica que asciende a 141; Al personal incorporado "se le respetará la masa salarial que tuvieron con la anterior adjudicataria del servicio, salvo el concepto de antigüedad" y la empresa reconoce a los representantes de los trabajadores la condición de miembros del comité de centro hasta que proceda una nueva elección. La cuestión se centra en interpretar este pacto concluyendo la sentencia que la subrogación y mantenimiento de derechos individuales son objeto del mismo negocio jurídico. El pacto que puso fin a la huelga es la fuente tanto de la subrogación cuanto de la supresión del derecho convencional. Es un pacto novatorio que no puede escindirse en cuanto que puso fin a la huelga, estableció la sucesión de plantilla -presupuesto de la subrogación- y la no vigencia de la condición retributiva litigiosa.

    Nada semejante acontece en la sentencia de contraste en la que se decide la antigüedad del trabajador que ha pasado a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio. El objeto de la contrata era la prestación de servicios de mantenimiento en una central térmica, lo que lleva a la sentencia a declarar que la actividad descansa de forma sustancial en la mano de obra, considerando que es la plantilla, en su conjunto, la que caracteriza la organización productiva; y resulta que la nueva adjudicataria, decidió asumir la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata, y por tanto la organización productiva, aun cuando el convenio colectivo de aplicación no imponía la subrogación a la nueva contratista.

  2. - A) En segundo lugar invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 (Rec 63/13 ) que no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates. En la alegada la cuestión suscitada por la central sindical demandante, es la relativa a la antigüedad computable, a efectos de bienios, a los trabajadores de una empresa del Grupo Gas Natural que, tras prestar sus servicios en una empresa del grupo, pasaron a integrarse en otra, controvirtiéndose concretamente, si se les debe computar la antigüedad ganada desde que prestaban sus servicios en Unión Fenosa Metra S.L. (U.F.M.) o desde la integración en Unión Fenosa Distribución (U.F.D.), cuando esta asumió las actividades realizadas por U.F.M. La Sala IV sostiene que la empresa del Grupo que sucede a otra en su actividad se subroga en los derechos y obligaciones de la sucedida, aunque no haya cesión ilegal. En efecto, admitido que UFD tenía un contrato de arrendamiento de servicios con U.F.M. para la colocación y mantenimiento de contadores y otras labores y que la entrada en vigor de la Ley 17/2007. motivó que esa actividad fuese asumida directamente por UFD quien incorporó a su plantilla a los empleados de U.F.M. resultaba obligado para la sucesora en la actividad productiva dicha, subrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior empresa, entre los que se encontraba el deber de respetarles la antigüedad ganada, derecho irrenunciable.

    1. Y tal y como se ha puesto de relieve en el motivo anterior, en el caso de autos se analiza, partiendo de no había obligación legal de subrogación legal, ni convencional, un Acuerdo de fin de huelga, por el que la empresa entrante acordó con la representación legal de los trabajadores contratar a 141 de los 156 empleados de la saliente a los que no respetaría el complemento de antigüedad y que se estima que es un pacto novatorio y la fuente de la subrogación y de la supresión del complemento.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 43/16 , interpuesto por MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 23 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1359/14 seguido a instancia de SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., EFS MANTRES SLU, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, Dª Alejandra , D. Celso , Dª Filomena , Dª Rosario , D. Higinio , D. Pablo , Dª Caridad y Dª Leonor , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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