ATS, 29 de Mayo de 2017
Ponente | BENITO GALVEZ ACOSTA |
ECLI | ES:TS:2017:5057A |
Número de Recurso | 23/2017 |
Procedimiento | RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil diecisiete.
Por la representación procesal de don Luis Carlos , se ha formulado demanda, ante esta Sala, en el recurso contencioso disciplinario militar, frente a la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 19 de diciembre de 2016, que desestimó recurso de reposición contra resolución de fecha 18 de julio de 2016, por la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave prevista en el art. 8.8 de la LO 8/2014 , de 4 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .
En la citada demanda, mediante otrosí, se ha interesado el recibimiento del pleito a prueba en los términos que constan.
Como reiteradamente viene pronunciándose esta Sala, el derecho a la prueba no se instituye en nuestro Ordenamiento Jurídico con un carácter absoluto, inscribiéndose antes bien en parámetros de pertinencia y necesidad o utilidad; ello de conformidad con amplia doctrina jurisprudencial. Así, ya la Sentencia de esta Sala Quinta, de fecha 16 de julio de 2006 , establecía "El derecho a la prueba, guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . No obstante, añade, ese artículo 24.2 de la C.E ., el artículo 14.3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos , el artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , y reiteradas Sentencias ( SS 25-1-99 , 20-6-00 , 21-10-02 , 15-1-03 , 10-9-04 y 12-5-05 ), en la línea establecida por el Tribunal Constitucional (SS 4/1999, de 22 de febrero ; 96/2000, de 10 de abril ; 19/2001, de 29 de enero ; 168/2002, de 30 de noviembre y 97/2003 , de 2 de junio, entre otras muchas), no consagra un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por necesidad, de otra; de suerte que la Autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".
Ello establecido, el artículo 485 de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar anota, que la solicitud de recibimiento a prueba no será admisible sino expresare los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba. Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala, que no es al Tribunal a quien corresponde desentrañar los distintos puntos de hecho, sino que es el promovente de la pretensión probatoria, a quien la Ley impone la obligación de hacer la correspondiente especificación de los hechos concretos, que se pretendan probar.
En el presente caso, más allá de la especificación de los hechos concretos que se pretendan probar, se ha de estar al cumplimiento de que la prueba solicitada satisfaga las exigencias, preanotadas, en orden a la pertinencia, necesidad y utilidad de la misma. En tal sentido, es de observar que las pruebas, hoy interesadas por el demandante, carecen de necesidad y utilidad a los efectos resolutorios que se postulan, atendidos los parámetros de su solicitud.
Procede, en consecuencia denegar el recibimiento a prueba.
Por lo que en virtud de lo expuesto,
Denegar el recibimiento a prueba interesado por don Luis Carlos , en el procedimiento Contencioso Disciplinario Militar 204/23/17 que se tramita en esta Sala.