ATS, 25 de Mayo de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:4998A
Número de Recurso347/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 347/2017 por el procurador D. Eduardo Serrano Manzano en nombre y representación de Doña Agueda contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 8 de agosto de 2016 y 10 de febrero, que acuerdan, respectivamente, la continuación del procedimiento de extradición pasiva en relación a la Sra. Agueda y entrega a la República Popular China.

SEGUNDO

En escrito de fecha 11 de mayo de 2017 la representación procesal de Doña Agueda interesa la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la entrega de su representada a las autoridades de la República Popular China hasta que no se resuelva el presente recurso y, con carácter de petición subsidiaria, hasta que por el forense correspondiente, no se determine que ha finalizado el periodo de lactancia y se haya finalizado el período de riesgo para la salud de su representada y del menor lactante.

TERCERO

Formada Pieza Separada de Medidas Cautelares, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha de 16 de mayo de 2017, se dió traslado por término de cinco días al Abogado del Estado, al objeto de que pudiese alegar lo que a su derecho conviniere, lo que realizó, oponiéndose a la medida cautelar solicitada, acordándose pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los actos que se pretende impugnar son los Acuerdos del Consejo de Ministros que deciden continuar el procedimiento de extradición en vía judicial.

Dada su naturaleza y la decisión que adoptan, ninguna duda debe ofrecer que la respuesta a la solicitud de la medida cautelar debe ser necesariamente de signo negativo y ello porque de la decisión adoptada de continuar el procedimiento no surgen efectos que permitan considerar un pérdida de la finalidad legítima del recurso, requisito exigido en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), para el acogimiento de la medida cautelar.

En efecto, los acuerdos adoptados por el Consejo de Ministros son los previstos en el artículo 9 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva , limitándose a acceder a la continuación de la tramitación de la solicitud de la extradición ante el órgano jurisdiccional, el acogimiento de la medida cautelar supondría, en definitiva, impedir la continuación del procedimiento, privando al órgano jurisdiccional de la competencia que le es propia una vez decidido por el Consejo de Ministros la continuidad del procedimiento.

No estamos ante el acuerdo de extradición que el artículo 18 de la Ley citada 4/1985 contempla como acto posterior al auto en que el Tribunal declara su procedencia, sino ante un acto que por su naturaleza, no da origen a situaciones que permitan observar la producción de perjuicios irreparables.

SEGUNDO

Este criterio ya fue mantenido en el ATS de 22 de enero de 2004 (RC 1/2002 ), señalándose, ya entonces, que, como el de autos, se trata de "un acto por el que se acuerda la continuar la tramitación de la solicitud de extradición en vía judicial, tramitación que es preceptiva ... con carácter previo al acuerdo del Consejo de Ministros que debe adoptarse ... en el caso de que el Tribunal penal declare procedente la extradición, ya que en otro caso, si la decisión del Tribunal penal es contraria a la existencia de aquella es definitiva, conforme al artículo 6 de la Ley citada ".

Criterio seguido en el ATS de 18 de julio de 2012 , en el que añadimos a lo anterior:

"Es decir, el acuerdo impugnado no comporta, por sí mismo, la procedencia de la extradición, sino que seguirá el procedimiento en sede Jurisdiccional Penal a los efectos de establecer si concurren los presupuestos para que pueda adoptarse la decisión sobre la extradición solicitada, momento en el cual procederá a su ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 15, 17 y 18 de la Ley citada.

Y no puede desconocerse, por el contrario, que el acuerdo del Consejo de Ministro que se recurre, en cuanto tiene por finalidad la mera iniciación de un procedimiento de extradición, no pretende sino adoptar las medidas de garantía necesarias para hacer efectiva, en su caso, la extradición solicitada, si se considera procedente; porque sin dicho acuerdo, nada podrá iniciarse y mientras tanto el recurrente podría sustraerse a la efectividad de la petición del Estado que reclama la extradición, sin que pueda desconocerse que esas medidas, e incluso el procedimiento, queda bajo la salvaguarda del Poder Judicial, lo que permite concluir en la salvaguarda de los derechos del recurrente. De tal forma, que la ponderación de los intereses que ordena realizar el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , supondrían en el presente supuesto que en tanto que los intereses particulares del recurrente quedan plenamente garantizados, los intereses generales que subyacen en la decisión adoptada por el Consejo de Ministros se verían perjudicados de hacer imposible, cuando se dictare la sentencia que ponga fin a este proceso, la continuación del procedimiento de extradición que, no se olvide, está motivada en una decisión del estado que la solicita motivada en la existencia de indicios serios de criminalidad, como se desprende los "hechos que fundamentan la solicitud de extradición". Todas las consideraciones anteriores aconsejan la denegación de la medida cautelar suplicada".

Y criterio reiterado, recientemente, por esta Sala en su ATS de 25 de noviembre de 2016 (RCA 5001/2016 ), cuyo contenido damos por reproducido.

En ese mismo sentido ya hemos declarado --auto de 24 de enero de este mismo año, dictado en la pieza separada del recurso 21/2017-- que "no puede perderse de vista, si quiera sea con las limitaciones que comporta este incidente, la propia naturaleza de la decisión de Consejo de Ministros, que es el acto cuya suspensión se pretende... dicho trámite se regula en los artículos 6 y 18 de la Ley de Extradición Pasiva , conforme a los cuales las potestades que se confieren al Consejo de Ministro son las de poder rechazar la entrega de aquellos requeridos de extradición que ya ha sido declarada procedente por los Tribunales al conocer del procedimiento, porque es el auto del Tribunal, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el que decide la procedencia de la extradición, después de haber examinado las circunstancias que concurren en cada supuesto. Y lo que se confiere al Gobierno por el Legislador es, en el ejercicio de una potestad discrecional y extraordinaria de la soberanía nacional, poder denegar que la extradición se lleve a pleno efecto con la entrega del solicitado. Pero esa potestad, que presupone la legalidad de la extradición, está sometida a presupuestos que distan mucho de los que se invocan en la solicitud de la medida cautelar; porque no es la situación del País requirente o los temores ahora denunciados por el recurrente a retornar a su País o las circunstancias de la Administración de Justicia en el mismo, que no las circunstancias que han de tomarse en consideración a la hora de dictar el Gobierno esa resolución, sino las propias del estado español. Y nada hay en las alegaciones del recurrente que justifiquen esas razones con base a los ‹intereses esenciales de España› que justificarían dejar suspendida la decisión adoptada."

Y en la línea expuesta debemos hacer constar que la aludida situación física de la solicitante de la medida cautelar, en virtud del tratamiento médico al que ha estado sometida, no contradice lo expuesto, toda vez que lo que consta, y en simple fotocopia, es la necesidad de guardar reposo, no coger peso excesivo y no realizar ejercicio físico durante los tres meses siguientes a la emisión del informe, que lleva fecha de 27 de abril del presente año, exigencia que no supone, en principio y a falta de mayor concreción, que sea contrario a los actos requeridos con la efectividad de la resolución impugnada.

Es más, en pura técnica procesal, no se está pretendiendo la suspensión del acuerdo del Consejo de Ministros, porque la suspensión de dicho acuerdo llevaría a la ejecución del auto de la Audiencia Nacional ordenando la extradición, lo que en puridad de principios se está interesando en este incidente es que este Tribunal, por la vía excepcional de este incidente extraordinario, proceda a dictar una orden de inejecución de la resolución jurisdiccional firme, suplantando las potestades gubernamentales para apreciar la concurrencia de esos intereses esenciales que se verían afectados con la entrega de la recurrente. Y ello es algo que excede del derecho de la recurrente a solicitar la protección cautelar que suplica y de las potestades que a este Tribunal le viene conferida por las normas procesales.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente incidente determina, en aplicación del artículo 139 de la LRJCA , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado (más IVA).

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la Medida Cautelar de suspensión de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 8 de agosto de 2016 y 10 de febrero, por los que acuerdan, respectivamente, la continuación del procedimiento de extradición pasiva en relación a la Sra. Agueda y entrega a la República Popular China.

Proceder a la imposición de las costas del incidente a la recurrente en los términos establecidos en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles esta resolución, que contra ella cabe recurso de reposición dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de dicha notificación. Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano César Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido López

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